dic
2021

Tratamiento de la bonificación del ICIO por fomento del empleo


Planteamiento

En la ordenanza municipal reguladora del ICIO se establece una bonificación del 95% para construcciones, instalaciones u obras sobre inmuebles urbanos en los que se lleven a cabo las nuevas actividades económicas, con una creación de más de 12 puestos de trabajo indefinidos, al menos durante los 2 años siguientes a la concesión de la bonificación. Se añade que no se considera nueva actividad cuando sea continuación de otra dada de baja o modificada, tampoco cuando la nueva actividad se ejerza anteriormente por otra empresa de un grupo empresarial.

Tenemos el caso de una empresa constituida en 1987 e instalada su sede social en otro municipio distinto al nuestro, que en 2018 se dieron de alta en nuestro municipio en la actividad de construcción de máquinas para trabajar los metales.

¿El ayuntamiento ha de entender que se ha llevado a cabo una nueva actividad económica en su municipio dado que el alta en el modelo 840 del IAE se produce para desarrollar una nueva actividad en el municipio?

Sabemos que la AEAT no ha tenido en cuenta su alta en el municipio como nueva actividad y les liquidó en 2019 el IAE correspondiente a tres últimos trimestres de 2018. ¿Debemos entender, al igual que la AEAT, que no existe nueva actividad ya que la empresa ya estaba constituida con sede social en otro municipio y, por tanto, no cabe aplicar la bonificación?

Respuesta

La concesión de beneficios fiscales en el ámbito local se regula con carácter general en el art. 9 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, que establece que no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales. No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las entidades locales establezcan en sus ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la ley.

El art. 103.2 TRLRHL recoge las bonificaciones potestativas sobre la cuota del ICIO que pueden establecer los ayuntamientos, disponiendo en el apartado a) lo siguiente:

  • “Las ordenanzas fiscales podrán regular las siguientes bonificaciones sobre la cuota del impuesto:
  • a) Una bonificación de hasta el 95 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.”

Concluye el art. 103.2 estableciendo que la regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones a que se refiere este apartado se establecerá en la ordenanza fiscal. El art. 103.2 configura los presupuestos básicos de esta bonificación, habilitando a cada ayuntamiento para que, en el ejercicio de su autonomía financiera y de la potestad tributaria derivada que le reconoce el art. 133.2 de la Constitución española -CE-, la establezca o no, y, en caso de acordar su establecimiento reglamente los restantes aspectos sustantivos y formales que darán derecho al disfrute de la bonificación.

En virtud de este artículo, y fundamentado en el fomento del empleo, la ordenanza fiscal del ICIO del ayuntamiento consultante recoge una bonificación del 95% de la cuota para construcciones, instalaciones u obras sobre inmuebles urbanos en los que se lleven a cabo las nuevas actividades económicas, con una creación de más de 12 puestos de trabajo indefinidos, al menos durante los 2 años siguientes a la concesión de la bonificación.

Atendiendo a la redacción de la ordenanza, la concesión de la bonificación requiere el cumplimiento de dos requisitos: que se lleven a cabo nuevas actividades económicas en el inmueble en el que se realiza la construcción, instalación u obra, y que se generen más de 12 puestos de trabajo indefinidos.

La consulta cuestiona el cumplimiento del primer requisito. El concepto de actividad económica lo encontramos en el RDLeg 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas; la regla 3 de la instrucción establece lo siguiente:

  • “Regla 3.ª Concepto de las Actividades Económicas
  • 1. Tienen la consideración de actividades económicas cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico. A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
  • 2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección 1.ª de las Ta­rifas.”

La actividad “construcción de máquinas para trabajar los metales” se recoge en el Epígrafe 322.1 de la sección 1ª de las Tarifas.

Recordemos que, de conformidad con el art. 103.2 TRLRHL, la ordenanza fiscal debe regular los aspectos sustantivos y formales que permitan la aplicación de la bonificación. A tenor de la redacción de la ordenanza caben dos interpretaciones:

  • - el sujeto pasivo cumple con el primer requisito para la concesión de la bonificación si en el inmueble objeto de la obra no venía ejerciendo la actividad de construcción de máquinas para trabajar los metales recogida en el Epígrafe 322.1 de la sección 1ª; a este respecto, la cumplimentación del Modelo 840 de alta de actividad es una prueba de ello; o
  • - el sujeto pasivo cumple con el primer requisito para la concesión de la bonificación si inicia el ejercicio una nueva actividad económica en el término municipal, que es el ámbito territorial de aplicación del impuesto.

En todo caso, el reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales constituye una de las funciones propias de la gestión tributaria; así, corresponderá al órgano municipal de gestión tributaria, informar sobre la solicitud del sujeto pasivo, informe que deberá ser tenido en cuenta por el pleno a la hora de resolver sobre la declaración de especial interés o utilidad municipal de la obra. A este respecto consideramos relevante la Sentencia de 24 de julio de 2013 del TSJ Comunidad Valenciana, en la que se señala que la declaración de especial interés o utilidad municipal no es una potestad discrecional del pleno, sino que se trata de una potestad reglada en el sentido de que, caso de darse los requisitos materiales expresamente contemplados en la ordenanza, resulta obligada la declaración de interés o utilidad municipal, con la consecuencia de resultar aplicable la bonificación. Por ello, es de primordial importancia que el ayuntamiento, en su ordenanza fiscal, establezca una regulación muy detallada de los supuestos en que resulta de aplicación la bonificación, otorgando una mayor certeza y seguridad jurídica a los obligados tributarios.

Asimismo, al tratarse de una bonificación de carácter rogado, hay que atender a lo recogido en el art. 136 del RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que establece que con carácter previo a la notificación de la resolución se deberá notificar al obligado tributario la propuesta de resolución cuando vaya a ser denegatoria para que, en un plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de dicha propuesta, alegue lo que convenga a su derecho; por lo tanto, en caso de desestimar la solicitud de bonificación, es obligatoria la audiencia previa al interesado para que pueda presentar las alegaciones que considere oportunas.

Finalmente, plantea el consultante la relevancia que pudiera tener en la resolución de la consulta que la AEAT no haya aplicado al sujeto pasivo la exención del IAE por inicio de actividad.

Establece el art. 82 TRLRHL que están exentos del IAE:

  • “Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle aquella.
  • A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando esta se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.”

Por lo que respecta al IAE, sólo el inicio del ejercicio de una actividad económica en territorio español tiene el beneficio fiscal que supone esta exención. El inicio del ejercicio de la actividad supone que esa actividad económica no se ha desarrollado en territorio español con anterioridad, por lo que si el sujeto pasivo ya venía desempeñando la actividad en otro término municipal no puede acogerse a esta exención. Así se establece por la DGT en la Consulta V2757/2013, de 19 de septiembre.

Conclusiones

1ª. El art. 103.2 TRLRHL habilita a los ayuntamientos, a regular en sus ordenanzas fiscales del ICIO una bonificación de hasta el 95% de la cuota a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir, entre otras, circunstancias de fomento del empleo.

2ª. Presentada la solicitud de bonificación por el sujeto pasivo, corresponderá al pleno de la corporación resolver sobre la declaración de especial interés o utilidad municipal de la obra, para lo que se tendrá en cuenta toda la documentación obrante en el expediente, siendo de especial trascendencia el informe emitido por el órgano de gestión tributaria. En todo caso estamos ante una potestad reglada y no de carácter discrecional, por lo que es esencial que la ordenanza contenga una redacción precisa y exhaustiva de los aspectos materiales y formales relativos a la concesión de la bonificación.

3ª. El término “nuevas actividades económicas” que se recoge en la ordenanza fiscal para conceder la bonificación no es equiparable al concepto “inicio del ejercicio de actividad en territorio español” que utiliza la AEAT para la declaración de exención del IAE, por lo que consideramos que no es procedente vincular la concesión de la bonificación a la exención del IAE.