may
2021

Tratamiento de imágenes en dependencias policiales: ¿cabe limitar o prohibir la captación de imágenes o vídeos en su interior?


Planteamiento

¿Se puede limitar o prohibir el uso de dispositivos que posibiliten la captación de imágenes y generación de vídeos en el interior de las dependencias policiales? ¿Vulneraría el derecho a la intimidad de las personas (funcionarios, interesados o detenidos) el uso de estos dispositivos en la Jefatura de Policía Local?

Respuesta

Conforme al contenido de la consulta y en aras a dar respuesta a las posibles dudas aparejadas a la misma, procederemos a analizar las siguientes cuestiones:

  • - Instalación de un sistema de videovigilancia en las dependencias policiales.
  • - Uso, por parte de las personas que se encuentran en las dependencias policiales, de teléfonos o dispositivos similares que permitan la captación de imágenes o realización de vídeos.

Con respecto a la primera de las cuestiones, la videovigilancia con fines de preservar la seguridad de las instalaciones y de las personas, supone un tratamiento de datos y, por tanto, está sometida al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE -RGPD-. En líneas generales, se deberán cumplir los requisitos previstos en el RGPD, así como en lo previsto en la LO 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. La instalación de un sistema de videovigilancia en las dependencias policiales encuentra su base legitimadora en el art. 6.1.e) RGPD: el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos.

A los efectos que aquí nos interesan y en relación con la posibilidad de limitar o prohibir el uso de estos dispositivos, se deberá respetar en ellos, en todo caso, el principio de minimización de los datos (que no es otra cosa que la proporcionalidad exigida en estos sistemas). Teniendo en cuenta lo anterior, el tratamiento de los datos (imágenes) captados por los sistemas de videovigilancia deberá ser adecuado, pertinente y limitado en relación con los fines para los que son tratados. Teniendo en cuenta lo anterior, existen espacios en los que, por sus condiciones, podría resultar desproporcionado la instalación de un sistema de videovigilancia, vulnerando, en tal caso, el derecho a la intimidad de las personas afectadas, como sería el caso de la instalación de cámaras o sistemas de grabación que permitan la visualización de la utilización de los urinarios y de los inodoros, preservando la intimidad necesaria al respecto, o los espacios destinados a las entrevistas de las personas detenidas con sus abogados o abogadas, o a la práctica de los correspondientes reconocimientos médicos.

Adicionalmente, a los efectos de garantizar la proporcionalidad del sistema, éste debe permitir la grabación de sonidos únicamente cuando se justifique dicha medida. La decisión de grabar sonidos debe tener carácter excepcional.

Con respecto al segundo punto, la captación de imágenes o realización de vídeos por terceras personas que se encuentren presentes en las dependencias de la Policía, supondría, igualmente, un tratamiento de datos personales. Para que dicho tratamiento sea conforme con el RGPD debe resultar de aplicación una de las bases legitimadoras recogidas en el art. 6 de la citada norma, a saber:

  • a) Consentimiento.
  • b) Ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o aplicación a petición de este de medidas precontractuales.
  • c) Cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento.
  • d) Protección de intereses vitales del interesado o de otra persona física.
  • e) Cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento.
  • f) Satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero.

Como regla general, solo se permitiría tratar las imágenes si se cuenta con el previo consentimiento de las personas afectadas. No obstante, es casos excepcionales, podría resultar de aplicación la base legitimadora del interés legítimo (por ejemplo, cuando se esté produciendo una agresión y un ciudadano la grave como medio de prueba para iniciar un procedimiento judicial contra el responsable). En cualquier caso, el interés legítimo alegado por el responsable deberá prevalecer sobre los derechos y libertades de los ciudadanos afectados y, en concreto, prevalecer sobre la normativa de protección de datos y el derecho a la intimidad, cuestión que solo resultaría aplicable en casos muy concretos.

Conclusiones

1ª. La instalación de un sistema de videovigilancia en las dependencias policiales es conforme con el RGPD siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos para su instalación y se respete la proporcionalidad en la captación y uso de imágenes.

La captación de imágenes o vídeos realizada por los usuarios que se encuentren en las dependencias policiales deberá contar con el consentimiento previo de las personas afectadas, salvo cuando se pueda alegar la existencia de intereses legítimos.