Este ayuntamiento tiene contrato con una empresa privada para la gestión del servicio público de un aparcamiento cubierto en un mercado municipal, siendo el sistema de retribución de la empresa el cobro directo del precio privado aprobado por el ayuntamiento a los usuarios.
Debido a que el ayuntamiento no sube las tarifas para que el coste del servicio se cubra con las tarifas abonadas por los usuarios del servicio, la empresa presenta una factura mensual al ayuntamiento para cubrir dicho déficit del servicio, de tal forma que el ayuntamiento concede una subvención a la empresa para cubrir el déficit entre coste del servicio e importe de las tarifas cobradas a los usuarios.
¿Está sujeto a IVA el importe de la factura mensual que la empresa que gestiona el servicio público de un aparcamiento cubierto en un mercado municipal presenta mensualmente al ayuntamiento para cubrir el déficit del servicio por no subir las tarifas el ayuntamiento a los usuarios del mismo?
El art. 78. Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido -LIVA-, establece que:
Esta definición amplia podría sugerir, en una primera lectura, que cualquier pago recibido por un prestador de servicios, si se relaciona con una operación sujeta, formaría parte de la base imponible del IVA. Sin embargo, el matiz reside en si el pago del Ayuntamiento constituye realmente una contraprestación en el sentido del IVA por un servicio prestado al propio Ayuntamiento o su finalidad es diferente.
El art. 78.Dos.3 LIVA incluye expresamente en el concepto de contraprestación a las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al impuesto, aclarando a continuación que:
La interpretación de la expresión “directamente vinculadas al precio” es la clave y ha sido objeto de atención por parte de la jurisprudencia del TJUE y del TS, concluyendo resumidamente que una subvención se considera directamente vinculada al precio si se establece en función del número de unidades entregadas o del volumen de servicios prestados, y si beneficia al destinatario de la operación al reducir el precio que este paga.
Dicha jurisprudencia ha distinguido entre dos tipos de subvenciones: aquellas que forman parte de la contraprestación de una entrega específica (subvenciones vinculadas al precio) y aquellas que son contribuciones financieras generales destinadas a cubrir costes operativos o déficits (subvenciones-dotación o compensaciones indemnizatorias). Por ejemplo, la sentencia del TS de 2 octubre de 2024 viene a concluir que las subvenciones recibidas para financiar servicios públicos esenciales, como el transporte público, no constituyen contraprestación sujeta al IVA porque no existe un vínculo jurídico de prestaciones recíprocas entre la entidad subvencionante y la beneficiaria. La subvención simplemente tiene naturaleza indemnizatoria para cubrir déficits derivados de precios intervenidos y no afecta al precio final pagado por los usuarios. Además, resalta que la interpretación del art. 78.Dos.3 LIVA debe realizarse conforme a la primacía del derecho comunitario y la jurisprudencia del TJUE, por lo que las subvenciones-dotación no integrarían la base imponible del IVA.
Las subvenciones vinculadas al precio son aquellas que influyen directamente en el precio final pagado por el consumidor o usuario del servicio.
Por el contrario, una subvención otorgada a una empresa que gestiona un servicio público para cubrir sus déficits de explotación no estaría sujeta a IVA en base a que (véase sentencia del TS 1868/2024):
Por otro lado, la DGT también ha abordado esta cuestión considerando que si el pago tiene como finalidad equilibrar la situación financiera de la concesionaria y no está vinculado con ninguna entrega de bienes ni prestación de servicios específica, no estaría sujeto a IVA (Consulta V1169/2023, de 8 de mayo).
En el caso consultado, el pago que la empresa recibe del ayuntamiento tiene como propósito compensar un desequilibrio económico, no remunerar un servicio directo prestado al ayuntamiento. La contraprestación directa por el servicio de aparcamiento la abonan los usuarios a la empresa, según el precio privado aprobado por el ayuntamiento. El pago del ayuntamiento es, por tanto, un complemento destinado a subsanar un déficit. Esto encaja perfectamente con la definición de compensación indemnizatoria o subvención-dotación que ha establecido el TS y la DGT.
Además, este pago no supone una reducción del precio que pagan los usuarios. Los usuarios abonan la tarifa aprobada, y el pago del ayuntamiento cubre la diferencia entre los costes y los ingresos por tarifas para la empresa concesionaria. Por tanto, la empresa deberá facturar al ayuntamiento sin repercutir el impuesto.
1ª No toda transferencia económica entre una Administración y un operador económico constituye una contraprestación sujeta a IVA. Cuando el pago público no remunera directamente una entrega de bienes o prestación de servicios al ente público ni modifica el precio satisfecho por terceros, no puede considerarse que forme parte de la base imponible del impuesto.
2ª. Las aportaciones públicas que tienen naturaleza indemnizatoria y cuya finalidad es garantizar la continuidad de servicios de interés general en régimen de precios intervenidos, no deben tratarse como subvenciones vinculadas al precio a efectos del IVA.
3ª. Solo están sujetas al impuesto aquellas subvenciones que inciden directamente en el precio abonado por los usuarios o se determinan en función del volumen de prestación, no así las que cubren déficits estructurales ajenos a la relación contractual con los destinatarios finales del servicio.