dic
2021

Transparencia municipal. ¿Es obligatorio publicar las actas de las comisiones informativas? ¿Y contar con una canal de denuncias?


Planteamiento

En relación con la política de transparencia, ¿es obligatorio publicar las actas de las comisiones informativas? ¿Y contar con una canal de denuncias, de acuerdo con la Directiva 2019/1937, de 23 de octubre?

Respuesta

La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -LT-, regula en los arts. 6 a 8 los supuestos de publicidad activa relativos a la información institucional, organizativa y de planificación, la información de relevancia jurídica y la información económica, presupuestaria y estadística.

En lo que nos interesa, el art. 7.a) LT obliga a las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, a publicar acuerdos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.

A este respecto, conviene recordar lo dispuesto en el art. 229 y ss del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, en el que se indica que, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, referido a la publicidad de los acuerdos, la corporación dará publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del pleno y de la junta de gobierno local, y, a tal fin, existirá en la organización administrativa de la entidad una oficina de información que canalizará toda la actividad relacionada con la publicidad.

Asimismo, debe tenerse en cuenta la normativa sobre transparencia y obligaciones de publicidad activa que se contienen en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, lugar de procedencia de la entidad consultante, cuyo art. 53, respecto a la publicidad activa en el ámbito jurídico y normativo, señala como obligaciones mínimas de transparencia en este ámbito, a los efectos interesados, las siguientes:

  • “b) Serán públicos asimismo los acuerdos adoptados por órganos municipales que conlleven una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.
  • c) Los informes o dictámenes de órganos consultivos serán, asimismo, públicos.”

Pues bien, los dictámenes de las comisiones informativas, aun en el caso de los municipios de más de 5.000 habitantes en los que sean preceptivos y en los de menos en que así lo disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el pleno, carecen de valor normativo y de efectos jurídico o frente a terceros, ya que constituyen actos preparatorios de los acuerdos sometidos a la decisión del pleno, órgano colegiado resolutorio, cuyos acuerdos son los que se deben publicar. Por tanto, en ejecución de la política de transparencia, no es obligatorio publicar las actas de las comisiones informativas.

En relación con ello, puede la entidad consultante ampliar la información con la lectura de las siguientes Consultas:

  • - Posible rueda de prensa o publicación de acuerdos en la web municipal de los órganos cuyas sesiones no son públicas;
  • - ¿Pueden incluirse en la página web del ayuntamiento las actas de las sesiones de los órganos colegiados de una entidad local de acuerdo con lo previsto en la LOPD?

En cuanto a la cuestión de si la entidad local debe contar con una canal de denuncias, de acuerdo con la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, daremos nuestra opinión por ser de aplicación directa, sin perjuicio de la necesaria norma de derecho interno que transponga su contenido de conformidad con la estructura territorial de división del poder en el Estado español.

Consideramos que los ayuntamientos deben ceñirse a la previsión de cauces de denuncias internas que afectan a las relaciones de los empleados con las organizaciones jurídicos públicas en las que prestan sus servicios, no con la ciudadanía, ya que según el art. 8 de la Directiva 2019/1937:

  • “2. Los canales y procedimientos mencionados en el apartado 1 del presente artículo deberán permitir a los trabajadores de la entidad comunicar información sobre infracciones. También podrán permitir comunicar información sobre infracciones a otras personas, mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c) y d), y en el artículo 4, apartado 2, que estén en contacto con la entidad en el contexto de sus actividades laborales.
  • (…)
  • 9. El apartado 1 se aplicará a todas las entidades jurídicas del sector público, incluidas las entidades que sean propiedad o estén sujetas al control de dichas entidades.
  • Los Estados miembros podrán eximir de la obligación prevista en el apartado 1 a los municipios de menos de 10 000 habitantes o con menos de 50 trabajadores, u otras entidades mencionadas en el párrafo primero del presente apartado con menos de 50 trabajadores.
  • Los Estados miembros podrán prever que varios municipios puedan compartir los canales de denuncia interna o que estos sean gestionados por autoridades municipales conjuntas de conformidad con el Derecho nacional, siempre que los canales de denuncia interna compartidos estén diferenciados y sean autónomos respecto de los correspondientes canales de denuncia externa”.

Respecto a los canales de denuncia externas para la recepción y el tratamiento de la información sobre infracciones, previstos en el art. 11 de la Directiva 2019/1937, que insta a los Estados miembros a designar a las autoridades competentes para recibir las denuncias, darles respuesta y seguirlas, así como dotarlas de recursos adecuados, consideramos que hasta la aprobación de la norma de transposición el ayuntamiento no debe hacer nada.

Conclusiones

1ª.  Los dictámenes de las comisiones informativas, aun en el caso de los municipios de más de 5.000 habitantes en los que sean preceptivos, carecen de valor normativo y de efectos jurídico o frente a terceros, ya que constituyen actos preparatorios de los acuerdos sometidos a la decisión del pleno, órgano colegiado resolutorio, cuyos acuerdos son los que se deben publicar. Por tanto, en ejecución de la política de transparencia, no es obligatorio publicar las actas de las comisiones informativas.

2ª. En cuanto a la cuestión de si la entidad local debe contar con una canal de denuncias, de acuerdo con la Directiva (UE) 2019/1937, daremos nuestra opinión por ser de aplicación directa, sin perjuicio de la necesaria norma de derecho interno que transponga su contenido de conformidad con la estructura territorial de división del poder en el Estado español.

3ª. Consideramos que los ayuntamientos deben ceñirse a la previsión de cauces de denuncias internas que afectan a las relaciones con sus empleados, no con la ciudadanía, según el art. 8 de la Directiva 2019/1937.

4ª. Respecto a los canales de denuncia externas para la recepción y el tratamiento de la información sobre infracciones, previstos en el art. 11 de la Directiva 2019/1937, que insta a los Estados miembros a designar a las autoridades competentes para recibir las denuncias, darles respuesta y seguirlas, así como dotarlas de recursos adecuados, consideramos que hasta la aprobación de la norma de transposición el ayuntamiento no debe hacer nada.