En relación con la política de transparencia, ¿es obligatorio publicar las actas de las comisiones informativas? ¿Y contar con una canal de denuncias, de acuerdo con la Directiva 2019/1937, de 23 de octubre?
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -LT-, regula en los arts. 6 a 8 los supuestos de publicidad activa relativos a la información institucional, organizativa y de planificación, la información de relevancia jurídica y la información económica, presupuestaria y estadística.
En lo que nos interesa, el art. 7.a) LT obliga a las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, a publicar acuerdos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.
A este respecto, conviene recordar lo dispuesto en el art. 229 y ss del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, en el que se indica que, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, referido a la publicidad de los acuerdos, la corporación dará publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del pleno y de la junta de gobierno local, y, a tal fin, existirá en la organización administrativa de la entidad una oficina de información que canalizará toda la actividad relacionada con la publicidad.
Asimismo, debe tenerse en cuenta la normativa sobre transparencia y obligaciones de publicidad activa que se contienen en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, lugar de procedencia de la entidad consultante, cuyo art. 53, respecto a la publicidad activa en el ámbito jurídico y normativo, señala como obligaciones mínimas de transparencia en este ámbito, a los efectos interesados, las siguientes:
Pues bien, los dictámenes de las comisiones informativas, aun en el caso de los municipios de más de 5.000 habitantes en los que sean preceptivos y en los de menos en que así lo disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el pleno, carecen de valor normativo y de efectos jurídico o frente a terceros, ya que constituyen actos preparatorios de los acuerdos sometidos a la decisión del pleno, órgano colegiado resolutorio, cuyos acuerdos son los que se deben publicar. Por tanto, en ejecución de la política de transparencia, no es obligatorio publicar las actas de las comisiones informativas.
En relación con ello, puede la entidad consultante ampliar la información con la lectura de las siguientes Consultas:
En cuanto a la cuestión de si la entidad local debe contar con una canal de denuncias, de acuerdo con la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, daremos nuestra opinión por ser de aplicación directa, sin perjuicio de la necesaria norma de derecho interno que transponga su contenido de conformidad con la estructura territorial de división del poder en el Estado español.
Consideramos que los ayuntamientos deben ceñirse a la previsión de cauces de denuncias internas que afectan a las relaciones de los empleados con las organizaciones jurídicos públicas en las que prestan sus servicios, no con la ciudadanía, ya que según el art. 8 de la Directiva 2019/1937:
Respecto a los canales de denuncia externas para la recepción y el tratamiento de la información sobre infracciones, previstos en el art. 11 de la Directiva 2019/1937, que insta a los Estados miembros a designar a las autoridades competentes para recibir las denuncias, darles respuesta y seguirlas, así como dotarlas de recursos adecuados, consideramos que hasta la aprobación de la norma de transposición el ayuntamiento no debe hacer nada.
1ª. Los dictámenes de las comisiones informativas, aun en el caso de los municipios de más de 5.000 habitantes en los que sean preceptivos, carecen de valor normativo y de efectos jurídico o frente a terceros, ya que constituyen actos preparatorios de los acuerdos sometidos a la decisión del pleno, órgano colegiado resolutorio, cuyos acuerdos son los que se deben publicar. Por tanto, en ejecución de la política de transparencia, no es obligatorio publicar las actas de las comisiones informativas.
2ª. En cuanto a la cuestión de si la entidad local debe contar con una canal de denuncias, de acuerdo con la Directiva (UE) 2019/1937, daremos nuestra opinión por ser de aplicación directa, sin perjuicio de la necesaria norma de derecho interno que transponga su contenido de conformidad con la estructura territorial de división del poder en el Estado español.
3ª. Consideramos que los ayuntamientos deben ceñirse a la previsión de cauces de denuncias internas que afectan a las relaciones con sus empleados, no con la ciudadanía, según el art. 8 de la Directiva 2019/1937.
4ª. Respecto a los canales de denuncia externas para la recepción y el tratamiento de la información sobre infracciones, previstos en el art. 11 de la Directiva 2019/1937, que insta a los Estados miembros a designar a las autoridades competentes para recibir las denuncias, darles respuesta y seguirlas, así como dotarlas de recursos adecuados, consideramos que hasta la aprobación de la norma de transposición el ayuntamiento no debe hacer nada.