jul
2026

Transferencias de crédito e incremento del límite global de las gratificaciones: órgano competente


Planteamiento

Este ayuntamiento necesita atender servicios extraordinarios prestados por el personal. La aplicación presupuestaria existente en el presupuesto tiene un crédito insuficiente. Se pretende realizar una modificación presupuestaria transfiriendo crédito de las aplicaciones de retribuciones básicas y complementarias de policía local (132.12011 y 132.121059) a la de gratificaciones por servicios extraordinarios (920.15100).

¿La aprobación del expediente sería competencia de la alcaldía conforme a lo dispuesto en el art. 179.2 TRLRHL y en el art. 40.3 del RD 500/1990, o sería competencia del pleno, según el art. 6.1 del RD 861/1986?

Respuesta

El art. 6 del RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local establece:

  • “1. Corresponde al Pleno de la Corporación determinar en el presupuesto la cantidad global destinada a la asignación de gratificaciones a los funcionarios dentro de los límites máximos señalados en el art. 7.2, c), de este Real Decreto.
  • 2. Corresponde al Alcalde o Presidente de la Corporación la asignación individual, con sujeción a los criterios que, en su caso, haya establecido el Pleno, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir conforme a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril.
  • 3. Las gratificaciones, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, habrán de responder a servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo”.

De este precepto se desprende como primera conclusión inequívoca que corresponde al pleno fijar la cuantía máxima global destinada al abono de gratificaciones.

En este sentido recomendamos la lectura de la consulta.“Posible contradicción entre las competencias para modificar el Presupuesto y para fijar el límite máximo de gratificaciones por servicios extraordinarios de los funcionarios municipales”.

Sentado lo anterior, el art. 40 del RD 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el Capítulo I del Título VI de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en materia de Presupuestos, define la transferencia de crédito como:

  • “1. (…) aquella modificación del Presupuesto de gastos mediante la que, sin alterar la cuantía total del mismo, se imputa el importe total o parcial de un crédito a otras partidas presupuestarias con diferente vinculación jurídica.
  • 2. Las Bases de Ejecución del Presupuesto deberán establecer el régimen de las transferencias de crédito y el órgano competente para autorizarlas en cada caso (art. 160.1, LRHL)”.

Previsión que reproduce el art. 9.2.c) RD 500/1990.

En la práctica, es habitual que las bases de ejecución atribuyan la competencia para aprobar las transferencias de crédito a un órgano distinto del pleno, con la única excepción de aquellos supuestos en los que dicha competencia venga expresamente reservada a este por una disposición con rango legal.

En consecuencia, se plantea un aparente conflicto competencial. Mientras que la aprobación de una modificación presupuestaria mediante transferencia de crédito destinada a incrementar la aplicación de gratificaciones puede corresponder al órgano que determinen las bases de ejecución del presupuesto, la fijación de la cuantía máxima global destinada a dichas gratificaciones constituye una competencia reservada al pleno de la corporación.

A nuestro juicio, ambos regímenes pueden conciliarse mediante una interpretación sistemática de la normativa aplicable. Así, cuando la transferencia de crédito tenga por finalidad incrementar la cuantía máxima global destinada al pago de gratificaciones, será preciso que el pleno adopte previamente el acuerdo por el que se apruebe el nuevo límite global de dichas retribuciones. Una vez adoptado ese acuerdo, la modificación presupuestaria podrá tramitarse conforme al procedimiento previsto en las bases de ejecución del presupuesto y ser aprobada por el órgano que resulte competente de acuerdo con estas, sin que la competencia plenaria sobre la fijación del importe máximo de las gratificaciones altere el régimen ordinario de aprobación de las transferencias de crédito.

Distinta es la situación cuando la transferencia de crédito no comporte un incremento de la cuantía máxima global de las gratificaciones previamente fijada por el pleno, sino únicamente una redistribución presupuestaria destinada a dotar adecuadamente la aplicación correspondiente dentro del límite ya autorizado. En tal supuesto, no resulta necesaria una nueva intervención del pleno al amparo del art. 6 RD 861/1986, siendo suficiente la tramitación de la modificación presupuestaria conforme al régimen general previsto en las bases de ejecución del presupuesto.

Por último, tampoco puede obviarse la limitación cuantitativa establecida en el art. 7 RD 861/1986 que dispone:

  • “Los créditos destinados a complemento específico, complemento de productividad, gratificaciones y, en su caso, complementos personales transitorios, serán los que resulten de restar a la masa retributiva global presupuestada para cada ejercicio económico, excluida la referida al personal laboral, la suma de las cantidades que al personal funcionario le correspondan por los conceptos de retribuciones básicas, ayuda familiar y complemento de destino”.

Sobre la cuantía resultante opera un límite específico para las gratificaciones, de modo que el importe global destinado a este concepto no podrá exceder del 10 % de dicha cantidad. En consecuencia, cualquier acuerdo plenario que incremente la cuantía máxima global de las gratificaciones deberá respetar necesariamente este límite legal, sin que la modificación presupuestaria pueda servir para sobrepasarlo.

Conclusiones

1ª. Si mediante una transferencia de crédito se pretende incrementar la cuantía global de las gratificaciones previamente fijada, será necesario un acuerdo previo del pleno modificando dicho límite.

2ª. En todo caso, el importe global destinado a gratificaciones deberá respetar el límite máximo del 10 % establecido en el art. 7 RD 861/1986.