Si se dan número de decreto y fecha a unos "decretos" que están sin firmar ni por el Concejal ni por el Secretario (que no está) y que figuran en el Libro de decretos, ¿cómo se puede "subsanar" dicha cuestión? ¿Se puede anular mediante decreto y con qué fundamentos jurídicos? ¿Se pueden anular mediante diligencia? ¿Se pueden cambiar de fecha?
El art. 200 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, establece que el Libro de resoluciones del Alcalde o de quienes actúen por su delegación, se confeccionará con los mismos requisitos establecidos en los artículos anteriores para el Libro de Actas.
Esto supone que, de conformidad con el art. 199.1.3ª, aprobado el Decreto, el Secretario lo hará transcribir mecanográficamente por impresora de ordenador o el medio mecánico que se emplee, sin enmiendas ni tachaduras o salvando al final las que involuntariamente se produjeren, a las hojas correlativas siguiendo rigurosamente su orden y haciendo constar, al final de cada decreto, por diligencia, el número, clase y numeración de todos y cada uno de los folios del papel numerado en que ha quedado extendido.
Ello significa que, de cara al futuro, no deberían proceder en el mismo modo, ya que los decretos no se deben transcribir antes de ser aprobados, y no estarán aprobados antes de que el Alcalde o, en su caso, el Concejal-Delegado estampe su firma.
Del art. 70.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, se deduce que el expediente administrativo se completa con la firma. Siendo el decreto un acto administrativo de un órgano unipersonal, el expediente no concluye en tanto el órgano competente no firma el decreto. Por consiguiente, no están aprobados antes y no deben transcribirse en el Libro.
No obstante lo anterior, existen casos en que cabe interpretar que la omisión de la firma es un defecto puramente formal y, por tanto, subsanable. Esta interpretación sería la más congruente si se diera el caso de que el Alcalde o el Concejal estuvieran ausentes o no tuvieran disponible el ordenador para firmar electrónicamente, transmitiendo por otros medios su voluntad de aprobación del decreto. El primer día en que pueda, se subsanaría la omisión.
Por otra parte, están los casos en los que quien no ha firmado es el Secretario. La firma del Secretario, como fedatario público, lo que hace es dar fe pública de que el Decreto, tal y como figura transcrito en el documento, ha sido firmado por el Alcalde y le consta que dicha firma es de quien ostenta el cargo. Por la lógica forma de trabajar se puede dar el caso de que, firmado el Decreto, se transcriba por personal administrativo del Ayuntamiento para preparar para la firma del Alcalde y Secretario, pero quien deba firmar no lo puede hacer (ha cesado, ha fallecido, se ha trasladado a un lugar distante…, o la causa que sea). En este supuesto, el original se supone que está debidamente firmado, está debidamente transcrito en el Libro y falta el estampado de una firma. En este caso estaríamos ante una simple subsanación de un defecto formal, lo que se logra mediante la firma por quien ostenta la condición de Alcalde o Secretario en el momento de firmar.
No cabe olvidar que el Libro de decretos es un documento oficial. Ello supone que su falsedad puede ser un delito, lo que obliga a respetar en todo caso la realidad. Por otra parte, es inevitable que se produzcan errores, los cuales pueden y deben ser subsanados. Esto supone que las firmas que falten se deben completar, pero salvo que sea un mero retraso por despiste y baste con que firme quien debe hacerlo, la subsanación debe hacerse acompañada de la correspondiente diligencia que deje constancia de lo realmente acontecido.
Si el decreto no está firmado por el Alcalde o Concejal y éste no tuvo intención de su aprobación, no se trataría de falta de firma sino de falta de aprobación y sería un caso de nulidad absoluta según el art. 47 LPACAP y se debería proceder a la revisión de oficio. Si fuera inexistencia del decreto, se podrá rectificar sin más al amparo del art. 109.2 LPACAP:
1ª. Los decretos no se deben transcribir antes de ser aprobados, y no estarán aprobados antes de que el Alcalde o, en su caso, el Concejal-Delegado estampe su firma.
2ª. Los errores existentes en el Libro de decretos deben ser subsanados. Si se tratara de un supuesto de nulidad se debería proceder a la revisión de oficio. Si fuera inexistencia del decreto, se podrá rectificar sin más al amparo del art. 109.2 LPACAP.
3ª. En todo caso las subsanaciones o enmiendas deben reflejarse dejando constancia de en qué ha consistido la subsanación, lo que normalmente se hará por diligencia.