Actualmente en el ayuntamiento está exenta la ordenanza del ICIO pero quieren modificarla y aplicarla a las empresas. ¿Sería posible?
No entendemos muy bien qué se quiere decir cuando se afirma que en el ayuntamiento está exenta la ordenanza del ICIO. Si con ello se quiere decir que no existe dicha ordenanza y, en consecuencia no se grava con el ICIO las instalaciones, construcciones y obras, no es posible su modificación, porque no se puede modificar lo que no existe, será necesario aprobar la imposición del tributo y la aprobación de la ordenanza fiscal.
El ICIO está contemplado en el art. 59.2 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales –TRLRHL– como un impuesto potestativo. Y es definido en el art. 100.1 TRLRHL, según el cual el ICIO es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.
De los preceptos expuestos deducimos las características del ICIO:
En consecuencia, es posible aplicar a las empresas el ICIO si el ayuntamiento ha acordado su imposición y ha aprobado la ordenanza fiscal correspondiente.
Recordemos que el art. 15.1 TRLRHL, dispone que: “salvo en los supuestos previstos en el artículo 59.1 de esta ley, las entidades locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de estos.”
Añadiendo el aptdo. 2 que respecto de los impuestos previstos en el art. 59.1, los ayuntamientos que decidan hacer uso de las facultades que les confiere esta ley en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias, deberán acordar el ejercicio de tales facultades, y aprobar las oportunas ordenanzas fiscales.
Por tanto, tratándose de un impuesto de los contemplados en el art. 59.2 TRLHL, para su aplicación, es necesario que previamente el ayuntamiento acuerde su imposición y apruebe la ordenanza fiscal correspondiente.
Una vez acordada la imposición y la ordenanza fiscal del ICIO entre en vigor, será aplicable a todos los que realicen el hecho imponible, siendo particulares, empresas, etc., salvo las exenciones que están previstas en la propia norma, y con la posibilidad de contemplar en la ordenanza las bonificaciones previstas en el art. 103 TRLRHL.
Si el acuerdo de imposición ya se encuentra adoptado y ahora lo que se pretende es modificar la ordenanza fiscal, cabe señalar que los trámites para modificar la ordenanza son los mismos que para su aprobación, porque el art. 17.1 TRLRHL se refiere a los trámites aplicables tanto a la aprobación como a la modificación de la ordenanza fiscal.
Pero hay que tener en cuenta que no es posible aplicar la ordenanza fiscal del ICIO sólo a empresas, sino que su aplicación debe realizarse sobre todos los que realicen el hecho imponible del impuesto con independencia de la forma jurídica que tengan.
1ª. El ICIO es un impuesto de carácter potestativo para las Entidades Locales, de tal manera que el ayuntamiento podrá o no exigir este impuesto.
2ª. Para que el ayuntamiento pueda exigir el ICIO es necesario que previamente haya acordado su imposición y aprobado la ordenanza fiscal correspondiente.
3ª. Hay que tener en cuenta que, una vez acodada la imposición del ICIO y aprobada la ordenanza fiscal, el ICIO debe exigirse a todos los que realicen el hecho imponible del impuesto con independencia de la forma jurídica que tengan.