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2022

Trámites a seguir para la corrección de un error material en el pliego de cláusulas administrativas particulares que rige la licitación


Planteamiento

¿Cómo hemos de proceder ante un error material en un PCAP, detectado en la fase de licitación? ¿Cabe una aclaración?

Respuesta

El art. 122 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, establece que los pliegos de cláusulas administrativas particulares deberán aprobarse previamente a la autorización del gasto o conjuntamente con ella, y siempre antes de la licitación del contrato, o de no existir ésta, antes de su adjudicación, y solo podrán ser modificados con posterioridad por error material, de hecho o aritmético. Si el error no puede ser calificado como material, de hecho o aritmético, la modificación del pliego conllevará la retroacción de actuaciones.

El error descrito es, según la propia consulta, un error material, por lo que podría ser subsanado. Si bien, no se indica en el planteamiento si las ofertas se han abierto ya y el error se ha descubierto en el momento de la valoración o si aún no se han abierto.

Si no se han abierto las ofertas, deberá ponerse de manifiesto en el acto de su apertura el error detectado y la forma de resolverlo.

Si ya se han abierto las ofertas, el error y su solución deberán ponerse de manifiesto en el momento en que se dé lectura a las puntuaciones de los criterios subjetivos, antes de la apertura de los criterios valorables mediante fórmulas existentes en su caso.

En ambos casos deberá reflejarse la incidencia en el acta correspondiente que será publicada en el perfil de contratante. En caso de que los sobres ya estén abiertos además se incluirá la decisión en el informe de valoración de los mismos.

Resulta bastante esclarecedor aquí la Resolución 99/2019, de 8 de febrero del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales:

  • "Siguiendo, por todas, la Resolución 923/2018, de 11 de octubre, cabe señalar que "Este Tribunal ha examinado en numerosas ocasiones el alcance y límites de la rectificación de errores materiales en los pliegos por la vía del artículo 109.2 de la LPAC (artículo 105.2 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Y ello en relación con el artículo 75.2 del RGLCAP, que dispone que “Cualquier aclaración o rectificación de los anuncios de contratos será a cargo del órgano de contratación y se hará pública en igual forma que éstos, debiendo computarse, en su caso, a partir del nuevo anuncio, el plazo establecido para la presentación de proposiciones” .
  • En las Resoluciones 249/2012, de 7 de noviembre, 858/2016, de 21 de octubre, o 360/2017, de 21 de abril, entre otras muchas, se afirmó a este respecto lo siguiente que “tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sentencias 218/1999, de 29 de noviembre (RTC 1999, 218), y 69/2000, de 13 de marzo (RTC 2000,69)-, como la de este Tribunal Supremo -sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 2004 (recurso 4174/2000), 4 de febrero de 2008 (RJ 2008, 1682) (recurso 2160/2003),16 de febrero de 2009 (RJ 2009, 1239) (recurso 6092/2005)-, han declarado que los simples errores materiales, de hecho o aritméticos son aquellos cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica, por evidenciarse el error directamente, al deducirse con plena certeza del propio texto de la resolución, sin necesidad de hipótesis o deducciones .
  • Tales errores materiales aluden, por consiguiente, a meras equivocaciones elementales, que se aprecian de forma clara, patente, manifiesta y ostensible, evidenciándose por sí solos, sin que sea preciso acudir a ulteriores razonamientos, ni a operaciones valorativas o aclaratorias sobre normas jurídicas, ya que afectan a un determinado suceso de manera independiente de toda opinión, criterio o calificación, al margen, pues, de cualquier interpretación jurídica y de toda apreciación hermenéutica valorativa.”

La cuestión que se plantea la existencia, por tanto, de un mero error material que pueda ser rectificado directamente por el órgano de contratación con base en lo dispuesto en el art. 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, sin necesidad de retroacción de las actuaciones, y cuyo acuerdo deberá ser publicado en las actas y el perfil del contratante para conocimiento de todos los interesados en la presente licitación.

Conclusiones

1ª. Al tratarse de un error material en el pliego de cláusulas administrativas particulares que rige la licitación, el mismo puede ser subsanado por el órgano de contratación, sin necesidad de retroacción de las actuaciones, sino como una mera aclaración, ya que no se trata en puridad de una modificación del mismo.

2ª. Si las ofertas están abiertas, en el informe técnico de valoración deberá reflejarse el error detectado y su solución, antes de justificar las valoraciones realizadas.

. Si las ofertas no están abiertas, el error y su solución deberán ser puestos de manifiesto en el acto de apertura de las mismas.

. En cualquier caso, deberán recogerse en las actas correspondientes las actuaciones realizadas y publicadas en el perfil de contratante.