jun
2019

Tramitación de contratos menores: emisión de informe del órgano de contratación


Planteamiento

El art. 118 LCSP 2017 exige para la tramitación del contrato menor un "informe del órgano de contratación". ¿Es imprescindible que este informe lo realice un Técnico del área correspondiente? ¿O es posible que lo elabore el Regidor responsable?

En caso de que no haya Técnico del área (está de baja), ¿puede elaborar el informe otro Técnico aunque no sea de ese área?

Respuesta

El régimen del contrato menor en el vigente ordenamiento jurídico viene previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 -LCSP 2017-, norma que en su art. 118 dispone lo siguiente:

  • “1. Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.
  • En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá el informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.
  • 2. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando normas específicas así lo requieran. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.
  • 3. En el expediente se justificará que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo. El órgano de contratación comprobará el cumplimiento de dicha regla. Quedan excluidos los supuestos encuadrados en el artículo 168.a).2.º.
  • 4. Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4.”

Con relación al “informe del órgano de contratación” a que alude su apartado 1º del art. 118 y que debe motivar la necesidad del contrato, dicha norma establece una referencia genérica al órgano de contratación, referencia que debe entenderse realizada al titular del mismo. Se trata de una referencia que, como indica el Informe 42/2017, de 2 de marzo de 2018, de la JCCA del Estado, se puede considerar “equivalente a la que hace el art. 116 de la LCSP y que difiere de los supuestos en que se alude, por ejemplo, en el art. 146.1 b) a los servicios dependientes del órgano de contratación”, por lo que el referido informe “debe ir firmado por el titular del órgano de contratación, sea cual sea éste, salvo que dicha competencia haya sido delegada en los términos legalmente establecidos”, lo que descarta que el mismo, que debe tener un contenido sustantivo y propio, pueda sustituirse por una mera providencia de inicio.

Y el art. 118.3 LCSP 2017 exige que en el expediente se justifique “que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo”, debiendo ser el órgano de contratación el que compruebe el cumplimiento de dicha regla.

Según la Instrucción 1/2019, de 28 de febrero de 2019, de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, sobre los requisitos del expediente de los contratos menores (OIRESCO), el expediente del contrato menor debe incorporar la siguiente documentación:

  • “1. Informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato. El citado informe debe incluir, al menos, los siguientes extremos:
    • - El órgano de contratación competente.
    • - El objeto del contrato.
    • - La justificación de la necesidad, incluida la justificación del procedimiento elegido.
    • - En el caso del contrato menor de obras, el presupuesto de obras de la Administración, o, en su caso, proyecto correspondiente y/o informe de la oficina de supervisión de proyectos cuando proceda.
    • - Los datos identificativos del adjudicatario así como la justificación de su elección.
    • - La aplicación presupuestaria a la que se imputa el gasto, así como el ejercicio presupuestario (o los ejercicios presupuestarios en el caso de que fuese un gasto plurianual).
    • - La forma de certificación de la prestación o su recepción, y la forma de pago del mismo.
  • 2. La justificación de que no se está alterando el objeto del contrato para evitar los principios de la contratación pública, así como la circunstancia de que el contratista no se encuentra en el supuesto previsto en el art. 118.3 de la LCSP, de acuerdo con los parámetros establecidos en el epígrafe I.
  • 3. El contrato, igualmente, deberá contar con la acreditación de la existencia de crédito y documento de aprobación del gasto con carácter previo a su ejecución, incorporándose posteriormente la factura o facturas que se deriven del cumplimiento del contrato.
  • 4. En los términos ya expresados en el epígrafe anterior y con el fin de velar por la mayor concurrencia, el órgano de contratación solicitará, al menos, tres ofertas que se incorporarán al expediente junto con la justificación de la selección de la oferta de mejor relación calidad-precio para los intereses de la Administración, tal y como se ha indicado en el primer punto. De no ser posible lo anterior, debe incorporarse al expediente la justificación motivada de tal extremo.
  • La información o documentación relacionada en los puntos 1, 2 y 3, así como la justificación a la que hace referencia el punto 4, y en aras de la simplificación administrativa, podrán unificarse en un único documento o informe del órgano de contratación.”

A la vista de dicha normativa, no resulta imprescindible que dicho informe lo realice un Técnico del área correspondiente, exigiendo la norma, antes bien, que su emisión sea a cargo del órgano de contratación. No vemos inconveniente en que su elaboración se realice por un Técnico del área correspondiente, o incluso de otro área -esto es una cuestión autoorganizativa que incumbe a la propia Entidad Local-, si bien su emisión y suscripción es competencia del órgano de contratación y, lo que es fundamental, se debe llevar un efectivo control de la suscripción de estos contratos, constatando lo extremos a que alude dicho precepto.

Conclusiones

. La tramitación de los contratos menores, a tenor del art. 118 LCSP 2017, exige que se incorpore un informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato, así como la comprobación por dicho órgano de que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el art. 118.1 LCSP 2017.

. Su elaboración puede realizase por un Técnico del área correspondiente, o incluso de otro área -cuestión autoorganizativa que la Entidad Local puede establecer-, si bien su emisión y suscripción es competencia del órgano de contratación y, lo que es fundamental, se debe llevar un efectivo control de la suscripción de estos contratos, constatando los extremos a que alude dicho precepto.