nov
2020

Tramitación anticipada de expedientes de contratación: ¿es posible la adjudicación y formalización en 2020 de un contrato a ejecutar en 2021?


Planteamiento

Este ayuntamiento está interesado en la tramitación del correspondiente expediente de contratación para la adjudicación del servicio de jardinería por un período de tres años más uno de prórroga. Se desea que dicho servicio comience el 1 de febrero del próximo año.

La Disp. Adic. 3ª LCSP 2017 señala que los contratos pueden adjudicarse y formalizarse aun cuando su ejecución se inicie en el ejercicio siguiente, pero el art. 174.2 TRLRHL exige, para compromisos de gastos de carácter plurianual, que la ejecución se inicie en el propio ejercicio.

¿No hay una contradicción entre ambos preceptos legales? ¿Se puede, en definitiva, adjudicar y formalizar el referido contrato en este año 2020 e iniciar su duración o ejecución el 1 de febrero del próximo año, 2021?

Respuesta

El art. 117.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, indica de forma general que los expedientes de contratación podrán ultimarse incluso con la adjudicación y formalización del correspondiente contrato, aun cuando su ejecución, ya se realice en una o en varias anualidades, deba iniciarse en el ejercicio siguiente. A estos efectos, podrán comprometerse créditos con las limitaciones que se determinen en las normas presupuestarias de las distintas Administraciones Públicas sujetas a esta Ley. 

La Disp. Adic. 3ª establece en su apartado 2º para las entidades locales que:

  • Se podrán tramitar anticipadamente los contratos cuya ejecución material haya de comenzar en el ejercicio siguiente o aquellos cuya financiación dependa de un préstamo, un crédito o una subvención solicitada a otra entidad pública o privada, sometiendo la adjudicación a la condición suspensiva de la efectiva consolidación de los recursos que han de financiar el contrato correspondiente.”

La Disp. Adic. 3ª constituye una norma especial aplicable a la contratación pública de las entidades locales. Conforme a ella, en todos los casos que permiten la tramitación anticipada del contrato la justificación estriba en una circunstancia excepcional que ampara la existencia de una singularidad en el tratamiento del expediente de contratación, como lo es el hecho de que deba iniciarse en el año siguiente.

Por lo tanto, las entidades locales están habilitadas para tramitar anticipadamente los contratos cuya ejecución material haya de comenzar en el ejercicio siguiente, suponiendo la financiación con los medios propios de la entidad o, en el caso de que la financiación dependa de un préstamo, crédito o subvención, sometiendo la adjudicación a la condición suspensiva de la consolidación de los recursos.

Así pues, es obvio que se pueden iniciar todos los trámites de la contratación en el ejercicio anterior, llegando incluso a la adjudicación del contrato.

Por su parte, el RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, indica en su art. 174.1 que la autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que para cada ejercicio autoricen los presupuestos; estableciendo en el apartado 2.b) que:

  • “Podrán adquirirse compromisos por gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentren en alguno de los casos siguientes:
  • (…) b) Los demás contratos y los de suministro, de consultoría, de asistencia técnica y científica, de prestación de servicios, de ejecución de obras de mantenimiento y de arrendamiento de equipos no habituales de las entidades locales, sometidos a las normas del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por un año."

En el caso de los contratos, el compromiso de gasto se realiza para el ejercicio en que se inicia la ejecución y, por lo tanto se extiende a ejercicios posteriores desde ese mismo ejercicio. Deberá incorporarse al expediente el correspondiente certificado de existencia de crédito o documento equivalente y, además, si no existiera crédito adecuado y suficiente, el contrato sería nulo.

No existe contradicción entre la Disp. Adic. 3ª LCSP 2017 y el art. 174.2 TRLRHL en lo que se refiere a la posibilidad de tramitar anticipadamente contratos, puesto que,en su condición de ley específica, la LCSP 2017 es la que determina esta posibilidad y específicamente la habilita para los procedimientos cuya ejecución se realice en el ejercicio siguiente, debiendo acreditarse en el expediente la existencia habitual de crédito para la ejecución.

Respecto al tema planteado se ha pronunciado la JCCP del Estado en los Informes 10/2020, de 29 de julio y 19/2019, de 20 de diciembre, cuya lectura recomendamos.

Conclusiones

1ª. No existe contradicción entre las dos normas en lo que se refiere a la posibilidad de tramitar anticipadamente contratos, puesto que, en su condición de ley específica, la LCSP 2017 es la que determina esta posibilidad y específicamente la habilita para los procedimientos cuya ejecución se realice en el ejercicio siguiente, debiendo acreditarse en el expediente la existencia habitual de crédito para la ejecución.

2ª. El compromiso de gasto debe autorizarse para el año en que comienza la ejecución y no para el anterior.

3ª. Es posible la tramitación anticipada de expedientes de contratación, llegando incluso a su formalización.