En diciembre de 2024, a un trabajador del ayuntamiento se le abona la paga extraordinaria y el complemento de carrera profesional, cantidades que no se cotizan de forma fraccionada, sino que se acumulan íntegramente en dicho mes. En enero de 2025 el trabajador causa baja, resultando que su base reguladora -calculada según las cotizaciones del mes anterior- aparece como superior (según los datos facilitados por la gestoría). Transcurrido un año, el ayuntamiento comprueba que efectivamente el trabajador ha percibido en sus nóminas una cantidad superior a la que le correspondía.
Se plantea si es posible modificar la base reguladora, si el ayuntamiento puede exigir la devolución de las cantidades indebidamente abonadas y, dado que el trabajador continúa de baja, cómo debería procederse con el abono de sus nóminas.
El art. 147 del RDLeg. 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social -TRLGSS- no puede ser más claro:
En la paga extraordinaria la solución debería estar superada en el programa de nóminas aplicando la prorrata, algo habitual.
En cuanto al complemento de carrera, no indica si se trata de atrasos o de que la tienen configurada como un pago acumulado por varios meses (anual, semestral). En cualquier caso, si la liquidación corresponde a varios meses, deben solucionar esta cuestión lo que implica realizar las correspondientes liquidaciones complementarias por cada mes afectado dentro del período de devengo de cada concepto, asignando la cantidad correspondiente a la base de cotización de cada mensualidad.
Desde luego deben exigir a la gestoría que realice correctamente su tarea, si es que disponía de los datos correctos para ello.
La cuestión que plantean tiene una triple vertiente: por un lado, afecta a la base de cotización del mes de la baja (12/2024), afecta a la base de cotización del período de baja y a la base reguladora de la prestación; por otro, afecta a la posible mejora voluntaria de las retribuciones hasta alcanzar el 100 % de las retribuciones estables del mes de la baja como parece que tienen acordado.
La solución es compleja puesto que al calcular una base de cotización superior a la debida existe una cotización con dos cuotas (de la empresa y del trabajador) excesiva (devolución de ingresos) y una prestación de incapacidad temporal deducida también superior a la debida.
Ambas magnitudes las han grabado en el sistema de la seguridad social, y su modificación debe pasar por su aceptación por el INSS, o tendrán problemas al pasar la cotización por el sistema RED.
A continuación, existe una diferencia de cotización puesto que transmitieron una base superior a la debida en un mes determinado (12/2024) lo que implica que han estado cotizando en exceso durante todo el período de baja médica y siguen haciéndolo (y no pueden modificarlo unilateralmente hasta que el INSS acepte la modificación de la base reguladora).
De todos modos, les recomendamos que, mediante resolución motivada, dictada previa audiencia del trabajador (esto no puede considerar un error tras un año), interrumpan la prescripción de su derecho a la devolución del exceso percibido por el empleado de acuerdo con el art. 53 TRLGSS de cinco años al tratarse de una mejora voluntaria de una prestación (sentencia del TS social de 2 de julio de 2025).
En nuestra opinión, puesto que la mejora voluntaria de la prestación de incapacidad temporal está limitada por la disp. adic. 54ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 -LPGE 2018- como máximo a “un complemento retributivo desde el primer día de incapacidad temporal que, sumado a la prestación del Régimen General de la Seguridad Social, alcance hasta un máximo del cien por cien de sus retribuciones fijas del mes de inicio de la incapacidad temporal”, sí que sería posible ajustar la magnitud garantizada (el complemento a cargo del ayuntamiento).
Pero para ello resultaría imprescindible que no hubieran dictado una resolución previa reconociendo el importe garantizado, lo que viene siendo habitual: la mejora de la prestación se aplica automáticamente por el programa de nóminas.
En este caso pueden alegar la existencia de un error material, de hecho o aritmético de acuerdo con el art. 55 TRLGSS y el art. 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social -LJS-, sin perjuicio de que la resolución motivada sea dictada previa audiencia del interesado de acuerdo con el art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP- y exigir el reintegro del exceso percibido desde la baja médica en diciembre de 2024 siempre que no esté prescrito, como hemos indicado.
Si existiera una resolución previa explícita reconociendo el importe garantizado, en nuestra opinión deberían acudir a una revisión de un acto declarativo de derechos de acuerdo con el art. 146 LJS (de forma similar a la declaración de lesividad en el ámbito administrativo).
Posteriormente, cuando pasen a cotizar correctamente o consigan la devolución de ingresos indebidos de la TGSS, tengan en cuenta que deberán reintegrar al empleado la cuota obrera descontada en exceso.
Finalmente, recomendamos la lectura de las siguientes consultas relacionadas:
1ª. La cuestión que plantean tiene una triple vertiente: por un lado, afecta a la base de cotización del mes de la baja (12/2024), afecta a la base de cotización del período de baja posterior y a la base reguladora de la prestación; por otro, afecta a la posible mejora voluntaria de las retribuciones hasta alcanzar el 100 % de las retribuciones estables del mes de la baja como parece que tienen acordado.
En todo caso, tanto el INSS como la TGSS deben aceptar el nuevo cálculo para evitar problemas con el sistema RED al pasar los seguros sociales.
2ª. Además, la solución es compleja puesto que al calcular una base de cotización superior a la debida existe una cotización con dos cuotas (de la empresa y del trabajador) excesiva (devolución de ingresos) y una prestación de incapacidad temporal deducida también superior a la debida.
3ª. En nuestra opinión, puesto que la mejora voluntaria de la prestación está limitada por la disp. adic. 54ª LPGE 2018 como máximo al 100 % de las retribuciones fijas del mes de inicio de la incapacidad temporal, sí que sería posible ajustar la magnitud garantizada (el complemento a cargo del ayuntamiento) a partir de la resolución dictada previa audiencia del interesado y exigir la devolución del exceso percibido desde la baja médica en diciembre de 2024, siempre que no haya existido una resolución previa explícita reconociendo el importe garantizado, alegando un error material, de hecho o aritmético, siempre previa audiencia del empleado.
Si existiera una resolución previa explícita reconociendo el importe garantizado, en nuestra opinión deberían acudir a una revisión de un acto declarativo de derechos ante la jurisdicción social.