Planteamiento
Tenemos un aspirante en un proceso selectivo que, en el momento de presentar la solicitud, no había alcanzado la edad de jubilación. Sin embargo, una vez finalizado el proceso selectivo, cumple la edad de jubilación prevista para el año 2026 y completa el periodo de cotización exigido por la Seguridad Social.
¿Puede denegarse su toma de posesión por haber alcanzado la edad de jubilación forzosa?
En caso de que solicitara una prórroga en el servicio activo y esta fuera concedida, ¿podría igualmente denegarse la toma de posesión?
Respuesta
El art. 56.1.c) del RDLeg 5/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del estatuto del empleado público -TREBEP- dispone con carácter básico que:
- “1. Para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir los siguientes requisitos:
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- c) Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa. Sólo por ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público (…)”
Y el art. 67 TREBEP, asimismo de carácter básico:
- “1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:
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- b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.
- 3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.
- No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.
- De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación (…)”
A este respecto, la sentencia del TSJ de Castilla y León de 28 de junio de 2019 manifiesta que:
- “En cuanto al límite máximo para acceder a la Administración Pública fijado por el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público en la edad máxima de jubilación forzosa, señala que lo único que prevé a este respecto el TREBEP es lo que dice su art. 67, que establece en su punto 1.b) que la jubilación será forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida, prescribiendo su punto 3 que ésta se declarará de oficio, al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad, por lo que el límite de edad de los 65 años no vulnera lo establecido en el TREBEP.”
A mayores, extractamos consulta del BODECO (boletín de consultas en materia de recursos humanos) por el Ministerio de Transformación digital y función pública, actualizada a septiembre del 2025:
- “Podemos distinguir, por tanto, dos supuestos de jubilación forzosa, en función del Régimen de Seguridad Social al que pertenezcan.
- Por una parte, a los funcionarios del Régimen Especial de la Seguridad Social de funcionarios civiles del Estado, y en lo que aquí respecta, de las Clases Pasivas del Estado, les resulta de aplicación la previsión del artículo 67.3 del TRLEBEP en consonancia con lo previsto en el artículo 28 del Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que indica que la jubilación o retiro que serán el hecho causante de las pensiones puede ser: «a) de carácter forzoso, que se declarará automáticamente al cumplir dicho personal la edad legalmente señalada para cada caso como determinante de jubilación o retiro.»
- Esta previsión, para los funcionarios sujetos a dicho Régimen Especial, se vincula directamente con la edad de 65 años de jubilación forzosa del artículo 67.3 del TRLEBEP.
- Por otra parte, para los funcionarios sujetos al Régimen General de la Seguridad Social, la redacción del artículo 67.4 TRLEBEP trae causa del artículo 11 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que perseguía acompasar la regulación entonces vigente con la reforma de las pensiones públicas que se realizó a través de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, mediante la cual se introdujo un calendario de aplicación progresiva de la nueva edad de jubilación de 65 a 67 años.
- Con esta medida se garantiza que la edad mínima de jubilación forzosa para los funcionarios públicos incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social coincida en cada momento con la edad mínima prevista en dicho Régimen para acceder a la pensión ordinaria de jubilación, sin que se produzca pérdida retributiva alguna.
- Así, a partir de 2013, y con carácter general, la edad mínima de jubilación forzosa de los funcionarios públicos incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social sería de 65 años y 1 mes. Esta edad irá aumentando progresivamente, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley General de la Seguridad Social, año a año, hasta alcanzar la edad de 67 años.
- En cuanto a la expresión «jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de la edad», a que se refiere el actual art. 67.4 del TRLEBEP, tal previsión indica que la edad mínima de jubilación forzosa para los funcionarios será (añade, «en todo caso») la prevista para la jubilación contributiva de carácter ordinario, es decir, para la jubilación en la que no se aplican coeficientes reductores, evitando así confundir dicha jubilación con la jubilación anticipada, en la que sí se aplican coeficientes reductores.
- Por su parte, el artículo 205.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, TRLGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, exige para tener derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, que las personas incluidas en el Régimen General de Seguridad Social, además de otros requisitos, hayan cumplido 67 años de edad, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización.
- Dicho apartado hay que entenderlo en concordancia con la Disposición Transitoria Séptima de la TRLGSS que establece una escala para aplicar de forma gradual las edades de jubilación y los periodos de cotización.
- De acuerdo con lo expuesto anteriormente, y de acuerdo con lo señalado, la edad de jubilación forzosa difiere en función del régimen de Seguridad Social al que pertenezca el funcionario: los 65 años si el funcionario pertenece al Régimen Especial de la Seguridad Social de funcionarios civiles del Estado, o bien la edad que, conforme a la tabla que recoge la Ley General de la Seguridad Social, corresponde con la edad mínima prevista para acceder a la pensión ordinaria de jubilación sin reducción en el caso de funcionarios que pertenecen al Régimen General de la Seguridad Social.
- En ese sentido, como se ha analizado, todos los funcionarios que ingresan en la función pública en la actualidad les resulta de aplicación la edad de jubilación forzosa referida para el Régimen General de la Seguridad Social.
- Segundo.- Requisitos generales de acceso a la función pública.
- El artículo 56 TRLEBEP regula, entre los requisitos generales para poder participar en los procesos selectivos, el siguiente:
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- «c) Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa. Sólo por ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público».
- Por otra parte, la Orden HFP/688/2017, de 20 de julio, por la que se establecen las bases comunes que regirán los procesos selectivos para el ingreso o el acceso en cuerpos o escalas de la Administración General del Estado, recoge la misma previsión del artículo 56 pero incluye lo siguiente:
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- «Quienes aspiren a ingresar en los Cuerpos y Escalas objeto de las convocatorias, deberán poseer en el día de finalización del plazo de presentación de solicitudes y mantener hasta el momento de la toma de posesión como funcionario de carrera, los siguientes requisitos generales de participación, así como los que señalen las correspondientes bases específicas:
- 3. Edad: Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa».
- Por tanto, para poder presentarse a un proceso selectivo, la edad del opositor no podrá exceder, hasta el momento de la toma de posesión como funcionario de carrera, la edad máxima de jubilación forzosa del Cuerpo o Escala al que pretenden acceder.”
El INAP, en sus preguntas frecuentes, recoge el mismo criterio: si el aspirante alcanza la edad de jubilación antes de la toma de posesión, “se entiende que no podrá efectuarla, ya que no cumpliría el requisito de edad”.
Conclusiones
1ª. Si un aspirante que supera el proceso selectivo alcanza dicha edad antes de la toma de posesión, se entiende que no podrá efectuarla, ya que no cumpliría el requisito de participación general referido a la edad, conforme al art. 56.1.c) TREBEP.
2ª. No se le puede conceder una prórroga en el servicio activo porque no ha tomado posesión.