sep
2019

¿Todos los bienes inmuebles incluidos en un Conjunto Histórico Artístico son bienes de interés cultural?


Planteamiento

En 1972 se declaró este municipio como Conjunto Histórico Artístico. Las Normas Subsidiarias recogen la zona 4 como de Conjunto Histórico Artístico, y la Zona 5 de las Normas Subsidiarias como de Respeto al Conjunto Histórico Artístico.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en la Disp. Adic. 1ª de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español, ¿debemos entender que todos los bienes inmuebles incluidos en la Zona 4 de Conjunto Histórico de este municipio (públicos y privados) son bienes de interés cultural?

Respuesta

La Disp. Adic. 1ª de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español -LPHE-, dispone que:

  • “Los bienes que con anterioridad hayan sido declarados histórico-artísticos o incluidos en el Inventario del Patrimonio Artístico y Arqueológico de España, pasan a tener la consideración y a denominarse bienes de interés cultural; (…). Todos ellos quedan sometidos al régimen jurídico que para esos bienes la presente ley establece.”

A este respecto, la Sentencia del TS de 28 de abril de 1997, en relación a la declaración del barrio antiguo de Salamanca como Conjunto Histórico-Artístico en 1.951, teniendo, por tanto, la consideración de Bien de Interés Cultural -BIC-, a tenor de la Disp. Adic. 1ª LPHE, argumentaba que:

  • “…implica, como no podía ser menos, y con el fin de remediar el creciente deterioro que por obra del hombre están experimentando de forma alarmante los legados inmobiliarios que nos han dejado nuestros antepasados, la intervención administrativa previa a cualquier obra o instalación que en estos lugares se realice, para que se acomode a las exigencias del entorno en que se instalen; y así, efectivamente lo indica el artículo 19.1 de dicha Ley, que impone la autorización, no sólo para ejecutar obras exteriores o interiores de los edificios, sino también…”.

Si bien, la Disp. Adic. 1ª LPHE es una norma de protección que se debe aplicar en defecto del preceptivo instrumento de planeamiento que el Ayuntamiento está obligado a aprobar para concretar el régimen individual de la protección de cada uno de los elementos integrantes del Conjunto Histórico Artístico. A este respecto, la Sentencia del TSJ Asturias de 17 de enero de 2003 señala lo siguiente:

  • “En tercer lugar, que este apartado j) incide especialmente en el carácter individual de los inmuebles merecedores de exención, precisando que no alcanzará a todos los bienes ubicados dentro de las zonas o conjuntos histórico-artísticos, sino sólo a los incluidos en planes especiales de protección y a los catalogados en los planeamientos urbanísticos correspondientes, todo ello según los conceptos y requisitos establecidos en los artículos 9, 12, 20, 21 y disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de la Ley 16/1985, así como del artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, con lo que se aclaran ciertas dudas existentes en relación con la normativa anterior, en base a la cual podía interpretarse que gozaban de exención la totalidad de las fincas de las ciudades o conjuntos histórico-artísticos, lo cual realmente era absurdo; esto ha de tenerse en cuenta en el presente caso, pues el hecho de que el inmueble controvertido forme parte de un entorno considerado como perteneciente al conjunto histórico de la ciudad no por ello genera el derecho a la exención.
  • (…) Como hemos ya reiteradamente expuesto la exención es principalmente para proteger y preservar un patrimonio urbano necesitado de protección por sus peculiares características que les hace aptos para configurar un patrimonio municipal con un especial valor histórico y cultural y obviamente esto no se consigue sólo con la antigüedad; respecto a que forma parte del casco histórico de la ciudad, o lo que es lo mismo, que dicho inmueble se halla integrado dentro del perímetro de un Conjunto Histórico, hemos de remitirnos nuevamente a lo que hemos ya indicado, recordando que el formar parte de un entorno no es determinante para la exención y que para que un inmueble que se encuentre dentro de la zona declarada como «conjunto histórico-artístico» goce de exención la declaración debe observar todos los trámites y formalidades debidos para las declaraciones individuales y no consta que tal declaración haya tenido lugar en lo que pueda afectar al inmueble controvertido.
  • Habiendo negado la Administración demandada que los inmuebles gravados no cumplen los requisitos de catalogación para ser objeto de protección integral según el artículo 21 de dicha ley 16/1985 como conjunto Histórico pues hallándose dentro del perímetro del Plan Especial de Protección y Mejora del Casco Antiguo de Oviedo, declarado conjunto Histórico por Decreto de 11 de febrero de 1955, no logra acreditar que dicha declaración afecta de forma individual a los referidos inmuebles por lo tanto, no reuniendo el inmueble controvertido todos y cada uno de los requisitos y condiciones exigidas en el artículo 64 j) de aplicación de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales no puede aceptarse la pretensión de la parte actora.”

Por último, el art. 20.1 LPHE indica que la declaración de un Conjunto Histórico como BIC determinará la obligación para el municipio de redactar un Plan Especial de Protección del área afectada por la declaración u otro instrumento de planeamiento de los previstos en la legislación urbanística que cumpla en todo caso las exigencias en esta ley establecidas, aclarando el art. 21.1 LPHE que:

  • “1. En los instrumentos de planeamiento relativos a conjuntos históricos se realizará la catalogación, según lo dispuesto en la legislación urbanística, de los elementos unitarios que conforman el conjunto, tanto inmuebles edificados como espacios libres exteriores o interiores, u otras estructuras significativas, así como de los componentes naturales que lo acompañan, definiendo los tipos de intervención posible. A los elementos singulares se les dispensará una protección integral. Para el resto de los elementos se fijará, en cada caso, un nivel adecuado de protección.”

Conclusiones

1ª. La Disp. Adic. 1ª LPHE es una norma de protección que se debe aplicar en defecto del preceptivo instrumento de planeamiento que el Ayuntamiento está obligado a aprobar para concretar el régimen individual de la protección de cada uno de los elementos integrantes del Conjunto Histórico Artístico.

2ª. De este modo, es la catalogación de los elementos unitarios que conforman el Conjunto Histórico Artístico de las Normas Subsidiarias de ese municipio la que determina qué inmuebles edificados, qué espacios libres exteriores o interiores, u otras estructuras significativas, así como de los componentes naturales que lo acompañan, son merecedores de uno u otro nivel adecuado de protección y, en su caso, están precisados de una declaración de BIC.

3ª. Siendo así, no todos los bienes inmuebles incluidos en la Zona 4 de Conjunto Histórico de ese municipio (públicos y privados) son BIC.