En la ordenanza reguladora de los vehículos de movilidad personal se pretende incluir como infracciones tanto la falta de registro del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos como la circulación sin la etiqueta identificativa correspondiente, exigencias introducidas por el Real Decreto 52/2026, de 28 de enero, al modificar el artículo 22 bis del Reglamento General de Vehículos.
La cuestión es determinar si dichas infracciones están ya tipificadas en la legislación estatal sobre tráfico -en cuyo caso sería necesario identificar el precepto concreto que las recoge- o si, por el contrario, debe fundamentarse la potestad sancionadora municipal en el Título XI de la Ley de Bases de Régimen Local.
El RD 52/2026, de 28 de enero, por el que se modifica el Reglamento General de Vehículos y el RD 2822/1998, de 23 de diciembre, que lo aprueba, para regular el Registro de Vehículos Personales Ligeros, en vigor desde el 30 de enero de 2026, crea en el Reglamento General de Vehículos un nuevo Anexo XX al que remite el art. 22. bis, y que impone a los titulares de VMP las siguientes obligaciones:
1. Inscripción en el Registro de Vehículos Personales Ligeros, integrado en el Registro Nacional de Vehículos, como condición previa para poder circular.
2. Portación de etiqueta identificativa con número alfanumérico (formato M + 4 números + 3 letras), colocada en la parte trasera del vehículo bajo la luz trasera.
3. Suscripción de seguro obligatorio de responsabilidad civil una vez inscrito el vehículo.
El propio RD 52/2026 establece un régimen transitorio. Los VMP sin certificar comprados antes del 22 de enero de 2024 pueden seguir circulando provisionalmente con inscripción temporal hasta el 22 de enero de 2027.
Tras el análisis verificado directamente del texto del RDLeg 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial -LTSV-. no existe un precepto que tipifique específica y nominativamente la falta de inscripción en el Registro de Vehículos Personales Ligeros ni la circulación sin la etiqueta identificativa introducidos por el RD 52/2026. La LTSV no ha sido modificada para incorporar estos tipos infractores específicos.
Sin embargo, existen en la LTSV dos preceptos de cláusula general que la DGT podría activar para sancionar estas conductas sin necesidad de tipificación específica:
El art. 76.o) LTSV, establece como infracción grave lo siguiente:
La falta de inscripción y de etiqueta identificativa puede encuadrarse en este precepto, en la medida en que el RD 52/2026 las configura como condiciones administrativas necesarias para que el vehículo pueda circular legalmente. Bajo esta interpretación, la conducta ya estaría tipificada como infracción grave en la LTSV, sancionable con multa de 200 euros conforme al art. 80.1 LTSV.
El art. 76.ll) LTSV, establece como infracción grave lo siguiente:
Este precepto puede asimismo abarcar la circulación sin inscripción, si se interpreta que la inscripción en el Registro de VPL es un requisito administrativo habilitante para la circulación.
En todo caso, la conclusión de que la tipificación ya se recoge en base a una interpretación extensiva del tipo infractor (especialmente) del art. 76.o) LTSV, no se sustenta en una declaración expresa de la DGT. Esto añade un plus de dificultad al caso, ya que en la norma sectorial efectivamente no se contempla ningún tipo específico.
No obstante, la inexistencia de un tipo infractor específico no supone, por sí sola, una vulneración del principio de tipicidad, siempre que la conducta pueda subsumirse razonablemente en un tipo preexistente formulado en términos suficientemente claros y previsibles. Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, el principio de tipicidad no exige una descripción exhaustiva y casuística de todas las conductas sancionables, sino que admite el uso de conceptos jurídicos indeterminados y cláusulas generales, siempre que permitan al ciudadano conocer con un grado razonable de certeza las consecuencias jurídicas de su comportamiento. Desde esta perspectiva, la remisión a las cláusulas generales del art. 76 LTSV resulta compatible con el art. 25 CE y con los arts. 25 y 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre -LRJSP-, en la medida en que el incumplimiento de las condiciones reglamentarias de circulación se integra en el núcleo típico de dichas infracciones.
La LTSV es la norma sectorial estatal que regula con carácter exclusivo el régimen sancionador en materia de tráfico y seguridad vial. El art. 7 LTSV atribuye a los municipios competencias de regulación, gestión y control del tráfico en vías urbanas, pero la potestad sancionadora se ejerce aplicando los tipos y las cuantías de la propia LTSV, no las del Tít. XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril -LRBRL-.
Ya hemos indicado que la subsunción de estas conductas en las cláusulas generales del art. 76 LTSV tiene un carácter eminentemente interpretativo y aplicativo, no declarativo de un tipo específico creado ex novo por el reglamento. Ello exige que, en cada procedimiento sancionador concreto, la Administración motive adecuadamente la concurrencia de los elementos del tipo infractor aplicado, justificando de forma expresa por qué la falta de inscripción o de etiqueta identificativa constituye un incumplimiento de las condiciones reglamentarias necesarias para la circulación del vehículo. Esta exigencia de motivación individualizada se erige en una garantía esencial del principio de tipicidad, que en este caso podría ponerse en duda, y reduce el riesgo de anulación de las sanciones en sede jurisdiccional.
Sin embargo, la solución a este problema no es la tipificación municipal vía reglamentaria, aunque sea una a través de una ordenanza específica reguladora de los vehículos de movilidad personal, ya que el principio de especialidad normativa impide que una ordenanza municipal tipifique como infracción una conducta que la LTSV ya sanciona, duplicando el régimen punitivo y vulnerando el principio non bis in idem. Este principio ha de entenderse implícitamente contemplado por nuestra Constitución (art. 25 CE). Se configura como un derecho fundamental del sancionado, protegido por recurso de amparo y está íntimamente vinculado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones, a los cuales nos referimos a continuación.
El art. 139 LRBRL habilita a los municipios para tipificar infracciones en sus ordenanzas únicamente "en defecto de normativa sectorial específica". Si las conductas de circular sin registro o sin etiqueta están ya cubiertas por las cláusulas generales del art. 76 LTSV —como sostenemos—, el Tít. XI LRBRL no sería el fundamento adecuado. Pero podrían darse en el futuro otros casos diferentes.
La aplicación del Tít. XI LRBRL debe interpretarse de forma estricta, evitando que se convierta en un mecanismo general de tipificación alternativa cuando existe una normativa sectorial específica aplicable. Su utilización resulta jurídicamente admisible únicamente respecto de conductas que, aun relacionadas con el uso del espacio público urbano por los VMP, no encajen materialmente en el ámbito objetivo de la LTSV, bien por no referirse a la circulación en sentido estricto, bien por proyectarse sobre aspectos de convivencia, ordenación del dominio público o disciplina urbana ajenos a la seguridad vial.
En el caso que nos ocupa, entendemos que la regulación específica de la LTSV ya cubre los principios de legalidad y tipicidad, principios que cabe diferenciar. El primero está referido a la necesaria cobertura legal de la potestad sancionadora de las Administraciones públicas –(actual art.25.1LRJSP), mientras que el principio de tipicidad comporta la exigencia de una suficiente previsión normativa de infracciones y sanciones - LRJSP art.27.1 -, sin perjuicio de la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras - art.26 LRJSP - (Sentencia del TS 23-6-03). A mayor abundamiento, el principio de tipicidad exige no solo que el tipo infractor, las sanciones y la relación entre las infracciones y sanciones, estén suficientemente predeterminados, sino que impone la obligación de motivar en cada acto sancionador concreto en qué norma se ha efectuado dicha predeterminación, un aspecto importante en este caso, de cara a la tramitación y motivación de los expedientes sancionadores.
Una ordenanza municipal no actúa como norma creadora de infracciones y sanciones en sentido estricto, sino como instrumento de desarrollo y concreción de las obligaciones de circulación en el ámbito urbano, cuya infracción encuentra su reproche sancionador directamente en la normativa estatal. La función de la ordenanza es, por tanto, descriptiva y complementaria, pero no tipificadora, debiendo evitarse formulaciones que puedan interpretarse como la creación de tipos autónomos o de un régimen sancionador paralelo al previsto en la LTSV.
Por tanto, la técnica jurídicamente más sólida como técnica regulatoria en una ordenanza municipal no es tipificar de nuevo estas conductas, sino remitirse expresamente a la LTSV como norma de cobertura, de la siguiente forma:
1. La ordenanza describe las obligaciones de inscripción en el Registro y de portación de etiqueta identificativa conforme al RD 52/2026.
2. En cuanto al régimen sancionador, la ordenanza se remite expresamente a lo establecido en la LTSV, señalando que el incumplimiento de estas obligaciones constituirá infracción grave conforme al art. 76.o) LTSV, sancionable con 200 euros.
3. Solo en el caso de que la propia DGT o los tribunales descarten la aplicación del art. 76.o) LTSV —lo cual es poco probable—, el ayuntamiento podría invocar el Tít. XI LRBRL como fundamento subsidiario.
1ª. El RD 52/2026 impone la inscripción en el Registro de Vehículos Personales Ligeros y la portación de una etiqueta identificativa como condiciones administrativas para circular, pero no modifica la LTSV para incorporar tipos infractores específicos que sancionen su incumplimiento.
2ª. Entendemos que las conductas de circular sin inscripción o sin etiqueta identificativa están ya cubiertas por las cláusulas generales del art. 76.o) y 76.ll) LTSV, como infracciones graves sancionables con 200 euros. El ayuntamiento debe identificar estos preceptos como base legal en sus actas de denuncia.
3ª. La ordenanza municipal no debe tipificar de nuevo estas conductas como infracciones autónomas, pues vulneraría el principio non bis in idem y el principio de especialidad de la normativa sectorial de tráfico. La técnica correcta es la remisión expresa al art. 76.o) LTSV.
4ª. El Tít. XI LRBRL es un fundamento subsidiario que opera únicamente en defecto de normativa sectorial específica (art. 139 LRBRL). Dado que la LTSV ya cubre estas conductas mediante sus cláusulas generales, el Tít. XI no es el fundamento primario adecuado. Podría invocarse de forma subsidiaria si se consideran conductas relacionadas con el uso del espacio público urbano que excedan de la regulación de la LTSV —por ejemplo, el aparcamiento indebido de VMP no registrados en zonas de uso público—, pero no para el hecho de circular sin registro o sin etiqueta.
5ª. Se recomienda que, antes de la aprobación de la ordenanza, el ayuntamiento consulte con la Jefatura Provincial de Tráfico para coordinar los criterios de denuncia y garantizar la coherencia entre la actuación de los agentes de la Policía Local y la normativa estatal, evitando que las denuncias formuladas al amparo de la ordenanza sean posteriormente anuladas por falta de cobertura legal. La adopción de esta técnica normativa —basada en la remisión expresa a la LTSV y en la evitación de una tipificación municipal autónoma— no solo se ajusta a los principios de legalidad, tipicidad y especialidad normativa, sino que constituye la opción más prudente desde una perspectiva contencioso-administrativa, al minimizar el riesgo de anulación de sanciones y de la propia ordenanza por extralimitación competencial o por vulneración del régimen sancionador estatal en materia de tráfico.