El ayuntamiento pretende aprobar una ordenanza reguladora del uso de las instalaciones deportivas y del gimnasio municipal. La graduación de faltas y sanciones propuesta es la siguiente:
«CAPÍTULO V. RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 15. Infracciones
Constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas en los artículos siguientes de esta Ordenanza.
Las infracciones tendrán la consideración de muy graves, graves y leves.
- Faltas muy graves. Se consideran muy graves las siguientes infracciones:
- El uso inadecuado de la instalación, del material o del equipamiento deportivo que suponga una perturbación relevante de la convivencia y afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, o al normal desarrollo de actividades.
- Impedir el uso de la instalación o de cualquiera de sus elementos a otros usuarios.
- Impedir u obstruir gravemente el normal funcionamiento de la instalación.
- El deterioro grave y relevante, o la sustracción, de equipamientos, infraestructuras, instalaciones, elementos o material de la instalación.
- La agresión física al personal de la instalación o a otro usuario.
- Introducir o exhibir pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que, por su contenido o por las circunstancias en que se exhiban o utilicen, puedan considerarse como actos que inciten o fomenten comportamientos violentos, xenófobos o racistas, o como actos de manifiesto desprecio hacia los participantes en la actividad deportiva.
- Introducir armas, bengalas, petardos explosivos o cualquier producto inflamable, fumígeno o corrosivo.
- Encender fuego.
- Subarrendar, ceder o prestar el derecho de uso de los espacios deportivos con reserva a terceras personas o entidades sin autorización expresa.
- Faltas graves. Se consideran graves:
- El uso inadecuado de la instalación, del material o del equipamiento cuando no concurran las circunstancias para calificarlas como muy graves.
- El deterioro de equipamientos, infraestructuras, instalaciones, elementos o material cuando no se considere muy grave.
- La agresión verbal al personal de la instalación o a otra persona usuaria.
- No respetar los horarios y el funcionamiento de los servicios deportivos.
- El incumplimiento de la normativa vigente sobre consumo de tabaco, alcohol y sustancias estupefacientes.
- Utilizar los servicios deportivos con recipientes o envases de vidrio, metal o cualquier otro material que no sea papel o plástico.
- Acceder con animales a las instalaciones, salvo en los casos legalmente previstos.
- Acceder a las instalaciones con vehículos de cualquier índole (bicicletas, monopatines, etc.).
- No abonar la tasa, precio público o tarifa correspondiente, o acceder con el título de uso de otro usuario.
- Impartir clases sin autorización.
- Realizar cualquier actividad económica lucrativa.
- Realizar reportajes fotográficos o de vídeo sin autorización expresa.
- Faltas leves. Se consideran leves:
- Acceder a la instalación sin la indumentaria apropiada.
- No presentar el título de uso a requerimiento del personal del Ayuntamiento.
- Utilizar reproductores de música sin auriculares.
- Arrojar sustancias, residuos o desperdicios fuera de los recipientes destinados a tal fin.
- Comer fuera de las zonas habilitadas para ello.
- No atender las indicaciones del personal del Ayuntamiento.
- Cualquier otro incumplimiento de los deberes o la realización de actuaciones prohibidas en esta Ordenanza que no constituyan falta grave o muy grave.
Artículo 16. Sanciones
La comisión de infracciones dará lugar a la imposición de la privación del derecho de acceso y uso del Gimnasio Municipal, en función de la reincidencia y del daño material o personal ocasionado, por los siguientes periodos:
- Infracciones muy graves: de un año a cinco años.
- Infracciones graves: de un mes a un año.
- Infracciones leves: de un día a un mes.
La graduación de la sanción se realizará teniendo en cuenta la intencionalidad, la naturaleza de los daños materiales, los perjuicios causados y la reincidencia.
Con independencia de las sanciones que puedan imponerse por los hechos tipificados en esta ordenanza, el infractor estará obligado a la restitución y reposición de los bienes a su estado anterior, así como a la indemnización de los daños y perjuicios causados.»
En relación con lo anterior, surgen las siguientes cuestiones:
1ª. En las faltas leves, ¿es posible establecer tipos distintos a los señalados en el Título IX de la LRBRL?
2ª. En cuanto a la sanción de las infracciones, ¿es posible establecer los periodos indicados, dado que no coinciden con lo previsto en el art. 141 LRBRL?
Comencemos por señalar que en el ámbito sancionador se consagra el principio que exige la tipificación de la infracción y de la sanción en el art. 25.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, según el cual la potestad sancionadora de las administraciones públicas se ejercerá con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, cuando se trate de entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
La remisión al ámbito local nos lleva a afirmar que la potestad sancionadora municipal es una potestad reglada indisponible por el legislador local, ya que responde al principio de predeterminación por Ley que se consagra en el art. 25.1 de la Constitución -CE- En concreto, una constante doctrina del TC ha declarado que forma parte del núcleo esencial que la Ley debe regular, la determinación de las sanciones posibles, su extensión y el establecimiento de unos criterios de conexión entre las infracciones y las correspondientes sanciones (sentencia del TC de 29 de marzo de 1990).
Para dar cobertura a la potestad sancionadora local se reformó la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, mediante la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, para añadir a la primera el citado Título XI sobre tipificación de las infracciones y sanciones por las entidades locales en determinadas materias, que, tal y como aclara la sentencia del TS de 30 de noviembre de 2010, tiene como uno de sus motivos la necesidad de colmar la laguna legal que existía en materia de potestad sancionadora municipal en aquellas materias en que no encuentre apoyatura la legislación sectorial, dando cumplida exigencia al principio de legalidad, estableciendo criterios de tipificación de infracciones y las correspondientes escalas de sanciones.
Sobre la tipificación de infracciones y sanciones en determinadas materias, el art. 139 LRBRL establece lo siguiente:
La clasificación de infracciones prevista en el art. 140 LRBRL, aun incorporando conceptos jurídicos indeterminados (perturbación relevante, intensidad de la perturbación, deterioro grave, etc.), parte siempre de la existencia previa de una conducta tipificada en la ordenanza. Dichos criterios legales sirven para graduar la gravedad de infracciones ya tipificadas, pero no sustituyen la necesaria descripción de los comportamientos sancionables.
El art. 140 LRBRL no configura una lista cerrada de infracciones, sino que establece criterios legales para su clasificación en muy graves, graves y leves, partiendo siempre de la previa tipificación de las conductas en la ordenanza municipal correspondiente. Las entidades locales deberán concretar los comportamientos sancionables vinculados al uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, también en el ámbito de las infracciones leves, siempre que dichas conductas se definan con precisión y se mantengan dentro del ámbito referido por el art. 139 LRBRL, y en ausencia de normativa sectorial específica que regule ya el régimen sancionador aplicable.
Con lo que la previsión de infracciones leves relacionadas con el uso ordinario de las instalaciones deportivas municipales resulta compatible con la LRBRL, en la medida que se trata de conductas directamente conectadas con el correcto funcionamiento del servicio y la convivencia de los usuarios.
De otro lado, el art. 141 LRBRL se limita a fijar los límites máximos de las sanciones económicas que pueden imponerse por infracción de ordenanzas locales, sin prever expresamente otras clases de sanciones (tan solo la multa pecuniaria), y en función de que se trate de infracciones muy graves, graves o leves. No se contempla otro tipo de sanciones.
La previsión en la ordenanza de sanciones consistentes en la privación del derecho de acceso y uso de las instalaciones deportivas por periodos que pueden alcanzar hasta cinco años excede del régimen del Título XI de la LRBRL. Se trata de una sanción que no puede entenderse amparada en los arts. 139 y 141 LRBRL, al carecer de una cobertura legal expresa en una norma legal estatal o autonómica que la autorice, ello en aplicación del principio de legalidad contenido en el art. 25 LRJSP. No se trata, por tanto, de una cuestión de adecuación a los límites cuantitativos del art. 141 LRBRL, sino de la inexistencia de cobertura legal suficiente para establecer, con carácter sancionador, una restricción temporal del derecho de acceso al servicio público municipal.
1ª. Las entidades locales pueden tipificar en sus ordenanzas infracciones leves relacionadas con el uso de las instalaciones deportivas municipales, siempre que las conductas estén claramente definidas, se trate de conductas directamente conectadas con el correcto funcionamiento del servicio y la convivencia de los usuarios, y no exista normativa sectorial específica que regule ya el régimen sancionador aplicable.
2ª. La previsión de sanciones consistentes en la privación del derecho de acceso y uso de las instalaciones deportivas, en ausencia de habilitación legal expresa, excede del Título XI de la LRBRL y es contraria a los principios de legalidad y tipicidad, debiendo el régimen sancionador de la ordenanza contemplar sanciones económicas dentro de los límites del art. 141 LRBRL, sin perjuicio de las obligaciones de restitución o reparación que procedan.