Los concejales de la oposición (de diferentes partidos) vienen al ayuntamiento a interesarse por los asuntos municipales y piden reunirse con el secretario para que les aclare, fundamentalmente, cuestiones jurídicas o procedimientos aplicables. Como secretario-interventor los recibo siempre, evidentemente, sin facilitarles ningún tipo de información que deba ser autorizada por el alcalde. Entiendo que el secretario no lo es del alcalde ni del equipo de gobierno, sino de la corporación, y a ella me debo. Sin embargo, al alcalde no le agrada esta actuación por mi parte; de hecho, la última vez irrumpió en la reunión con el portavoz de un grupo político, diciendo que, literalmente, "Estoy harto de reuniones; aquí las explicaciones las doy yo".
¿Cómo debe actuar el secretario ante esta situación?
Con carácter inicial debemos configurar la actuación de los concejales de la oposición (de diferentes partidos) que van al ayuntamiento a interesarse por los asuntos municipales y piden reunirse con el secretario para que les aclare, fundamentalmente, cuestiones jurídicas o procedimientos aplicables, dentro del derecho al acceso a la información derivado del derecho fundamental a la participación política, siendo dicho derecho distinto al acceso a la información de los ciudadanos y actualmente desarrollado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -LT-, que no resulta de aplicación en el presente caso.
Para concretar el derecho de acceso a la información de los concejales, utilizaremos lo dicho en la Sentencia del TSJ Castilla y León de 3 de junio de 2011 en la que se razona que:
A su vez, el mencionado precepto tiene su correspondencia en los arts. 14 a 16 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, señalando dicho art. 14 ROF que:
Por otro lado, en el art. 15 ROF se prevé que:
Por su parte, el art. 16.1.a) ROF regula la consulta y examen de expedientes y documentación en los siguientes términos:
Este criterio se reitera después en la Sentencia del TS de 11 de octubre de 2002, e igualmente se mantiene en la Sentencia del TS de 27 de septiembre de 2002, donde resumidamente se argumenta lo siguiente:
E idéntico criterio se reproduce en la Sentencia del TS de 18 de marzo de 2002.
De las Sentencias y la normativa mencionada hemos de diferenciar en el derecho de acceso a la información de los concejales, entre el acceso sujeto a autorización y el acceso libre en los supuestos del art. 15 ROF, de tal forma que en el primer caso la autorización corresponde al alcalde y en el segundo a los servicios administrativos. En el segundo supuesto no estamos ante una función propia del secretario de las enumeradas en el RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN-.
Por tanto, no siendo concejales con delegación, ni versando la información sobre asuntos incluidos en el orden del día de órganos colegiados respecto a los que los concejales deben pronunciarse, nos hallamos ante un acceso a la información sujeto a autorización del alcalde. En consecuencia, recomendamos a nuestro consultante derivar hacia el alcalde la obligación de garantizar el derecho de información, que, además, ha manifestado expresamente su voluntad de dar “las explicaciones a los concejales”.
Asimismo, recomendamos la lectura íntegra de la consulta “Comunidad Valenciana. Responsabilidad del Alcalde y del Secretario por impedir el acceso a la información a los Concejales”, donde señalábamos que la responsabilidad de que se garantice y se cumpla correctamente el derecho de acceso a la información por parte de todos los concejales corresponde al alcalde en cuanto le corresponde dirigir el gobierno y la administración municipal, conforme a lo dispuesto en el art. 21.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, debiendo ceñirse el secretario estrictamente a los supuestos tasados señalados en la legislación citada.
Conviene recordar que toda solicitud de acceso a la información de los concejales, conforme a lo dispuesto en el art. 77 LRBRL, debe contener referencia expresa a que dicha solicitud resulta precisa para el ejercicio de su función.
1ª. La actuación de los concejales de la oposición (de diferentes partidos) que van al ayuntamiento a interesarse por los asuntos municipales y piden reunirse con el secretario para que les aclare, fundamentalmente, cuestiones jurídicas o procedimientos aplicables, se debe enmarcar dentro del derecho al acceso a la información derivado del derecho fundamental a la participación política desarrollados en el art. 77 LRBRL y arts. 14 a 16 ROF.
2ª. No siendo concejales con delegación, ni versando la información sobre asuntos incluidos en el orden del día de órganos colegiados respecto a los que los concejales deben pronunciarse, nos hallamos ante un acceso a la información sujeto a autorización del alcalde.
3ª. Al mismo tiempo conviene recordar que toda solicitud de acceso a la información de los concejales, conforme a lo dispuesto en el art. 77 LRBRL, debe contener referencia expresa a que dicha solicitud resulta precisa para el ejercicio de su función.
4ª. En consecuencia, recomendamos a nuestro consultante derivar las reuniones hacia el alcalde a quien corresponde asumir la obligación de garantizar el derecho de información, que, además, ha manifestado expresamente su voluntad de dar las explicaciones a los concejales.