nov
2022

¿Tienen derecho los concejales de la oposición a recibir aclaraciones por parte del secretario sobre cuestiones jurídicas o procedimientos aplicables?


Planteamiento

Los concejales de la oposición (de diferentes partidos) vienen al ayuntamiento a interesarse por los asuntos municipales y piden reunirse con el secretario para que les aclare, fundamentalmente, cuestiones jurídicas o procedimientos aplicables. Como secretario-interventor los recibo siempre, evidentemente, sin facilitarles ningún tipo de información que deba ser autorizada por el alcalde. Entiendo que el secretario no lo es del alcalde ni del equipo de gobierno, sino de la corporación, y a ella me debo. Sin embargo, al alcalde no le agrada esta actuación por mi parte; de hecho, la última vez irrumpió en la reunión con el portavoz de un grupo político, diciendo que, literalmente, "Estoy harto de reuniones; aquí las explicaciones las doy yo".

¿Cómo debe actuar el secretario ante esta situación?

Respuesta

Con carácter inicial debemos configurar la actuación de los concejales de la oposición (de diferentes partidos) que van al ayuntamiento a interesarse por los asuntos municipales y piden reunirse con el secretario para que les aclare, fundamentalmente, cuestiones jurídicas o procedimientos aplicables, dentro del derecho al acceso a la información derivado del derecho fundamental a la participación política, siendo dicho derecho distinto al acceso a la información de los ciudadanos y actualmente desarrollado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -LT-, que no resulta de aplicación en el presente caso.

Para concretar el derecho de acceso a la información de los concejales, utilizaremos lo dicho en la Sentencia del TSJ Castilla y León de 3 de junio de 2011 en la que se razona que:

  • “Se hace necesario recordar la interpretación que a este respecto se verifica del citado art. 23 por la Jurisprudencia del T.S. Así la sentencia de esta Sala de fecha 5.3.2010 (…) recuerda al respecto la siguiente normativa y Jurisprudencia dictada al respecto:
  • Así prevé el art. 23.1 de la C.E. que «los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal». En desarrollo de este precepto constitucional, y en relación con lo que es objeto de discusión en el presente pleito, es decir, el derecho de información que corresponde a todo Concejal en el desarrollo de su función, señala el art. 77 de la LBRL 7/1985: “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
  • La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado.”

A su vez, el mencionado precepto tiene su correspondencia en los arts. 14 a 16 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, señalando dicho art. 14 ROF que:

  • “1. Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
  • (…) 3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.”

Por otro lado, en el art. 15 ROF se prevé que:

  • “No obstante lo dispuesto en el núm. 1 artículo anterior, los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:
  • a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
  • b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
  • c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la Entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.”

Por su parte, el art. 16.1.a) ROF regula la consulta y examen de expedientes y documentación en los siguientes términos:

  • “1. La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirá por las siguientes normas:
  • a) La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno.”

Este criterio se reitera después en la Sentencia del TS de 11 de octubre de 2002, e igualmente se mantiene en la Sentencia del TS de 27 de septiembre de 2002, donde resumidamente se argumenta lo siguiente:

  • “Del análisis jurisprudencial precedente se infiere que en el desarrollo del art. 23.2 de la Constitución no existe norma que consagre el derecho de los Concejales a obtener de modo indiscriminado copias legitimadas o fotocopias de los documentos que integran expedientes completos, a cuyo examen tienen derecho, según lo ordenado en los arts. 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y 15 y 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
  • (…) Este criterio jurisprudencial se reitera en la posterior Sentencia de 14 de marzo de 2000 dictada al resolver el recurso de casación núm. 258/1996.”

E idéntico criterio se reproduce en la Sentencia del TS de 18 de marzo de 2002.

De las Sentencias y la normativa mencionada hemos de diferenciar en el derecho de acceso a la información de los concejales, entre el acceso sujeto a autorización y el acceso libre en los supuestos del art. 15 ROF, de tal forma que en el primer caso la autorización corresponde al alcalde y en el segundo a los servicios administrativos. En el segundo supuesto no estamos ante una función propia del secretario de las enumeradas en el RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN-.

Por tanto, no siendo concejales con delegación, ni versando la información sobre asuntos incluidos en el orden del día de órganos colegiados respecto a los que los concejales deben pronunciarse, nos hallamos ante un acceso a la información sujeto a autorización del alcalde. En consecuencia, recomendamos a nuestro consultante derivar hacia el alcalde la obligación de garantizar el derecho de información, que, además, ha manifestado expresamente su voluntad de dar “las explicaciones a los concejales”.

Asimismo, recomendamos la lectura íntegra de la consulta “Comunidad Valenciana. Responsabilidad del Alcalde y del Secretario por impedir el acceso a la información a los Concejales”, donde señalábamos que la responsabilidad de que se garantice y se cumpla correctamente el derecho de acceso a la información por parte de todos los concejales corresponde al alcalde en cuanto le corresponde dirigir el gobierno y la administración municipal, conforme a lo dispuesto en el art. 21.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, debiendo ceñirse el secretario estrictamente a los supuestos tasados señalados en la legislación citada.

Conviene recordar que toda solicitud de acceso a la información de los concejales, conforme a lo dispuesto en el art. 77 LRBRL, debe contener referencia expresa a que dicha solicitud resulta precisa para el ejercicio de su función.

Conclusiones

1ª. La actuación de los concejales de la oposición (de diferentes partidos) que van al ayuntamiento a interesarse por los asuntos municipales y piden reunirse con el secretario para que les aclare, fundamentalmente, cuestiones jurídicas o procedimientos aplicables, se debe enmarcar dentro del derecho al acceso a la información derivado del derecho fundamental a la participación política desarrollados en el art. 77 LRBRL y arts. 14 a 16 ROF.

2ª. No siendo concejales con delegación, ni versando la información sobre asuntos incluidos en el orden del día de órganos colegiados respecto a los que los concejales deben pronunciarse, nos hallamos ante un acceso a la información sujeto a autorización del alcalde.

3ª. Al mismo tiempo conviene recordar que toda solicitud de acceso a la información de los concejales, conforme a lo dispuesto en el art. 77 LRBRL, debe contener referencia expresa a que dicha solicitud resulta precisa para el ejercicio de su función.

4ª. En consecuencia, recomendamos a nuestro consultante derivar las reuniones hacia el alcalde a quien corresponde asumir la obligación de garantizar el derecho de información, que, además, ha manifestado expresamente su voluntad de dar las explicaciones a los concejales.