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2022

¿Tienen derecho el alcalde y los concejales a cobrar dietas por desplazamiento de años anteriores?


Planteamiento

El alcalde y los concejales tienen dietas por viajes y gastos de locomoción por utilizar su vehículo propio para realizar desplazamientos por reuniones y, en el caso de los concejales, también para realizar las tareas diarios propias del servicio de varios años, dado que la corporación no cuenta con vehículos suficientes.

En las bases de ejecución de los presupuestos municipales, desde 2015 hasta 2022, se recoge la cantidad a pagar por gastos de dieta y locomoción al alcalde y los concejales.

¿Tienen derecho a cobrar las dietas de años anteriores el alcalde y los concejales?

Los concejales están utilizando su propio vehículo de forma diaria para desarrollar su trabajo por no tener el ayuntamiento vehículos suficientes. ¿Tienen derecho los concejales a pasar los gastos por kilometraje y cómo lo pueden justificar?

¿Cuándo prescribe el derecho para reclamar el pago de los gastos de dientas y locomoción?

¿Los gastos de dientas y locomoción de años anteriores los aprueba el alcalde o el pleno, al no ser gastos del ejercicio corriente?

Respuesta

El art. 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, establece el marco básico retributivo y de indemnizaciones de los miembros corporativos, señalando que:

  • “1. Los miembros de las Corporaciones locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en el Régimen general de la Seguridad Social, asumiendo las Corporaciones el pago de las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.
  • (…)
  • 2. Los miembros de las Corporaciones locales que desempeñen sus cargos con dedicación parcial por realizar funciones de presidencia, vicepresidencia u ostentar delegaciones, o desarrollar responsabilidades que así lo requieran, percibirán retribuciones por el tiempo de dedicación efectiva a las mismas, en cuyo caso serán igualmente dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en tal concepto, asumiendo las Corporaciones las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.
  • 3. Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en la cuantía señalada por el pleno de la misma.
  • 4. Los miembros de las Corporaciones locales percibirán indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo, según las normas de aplicación general en las Administraciones públicas y las que en desarrollo de las mismas apruebe el pleno corporativo.
  • 5. Las Corporaciones locales consignarán en sus presupuestos las retribuciones, indemnizaciones y asistencias a que se hace referencia en los cuatro números anteriores, dentro de los límites que con carácter general se establezcan, en su caso.”

Es decir, el precepto diferencia:

  • - Por un lado, la posibilidad de establecer dedicaciones exclusivas a miembros corporativos, por el ejercicio de su cargo, dándose de alta en el régimen de la seguridad social.
  • - Por otro lado, permite la posibilidad de que existan dedicaciones parciales por parte de los miembros corporativos, en cuyo caso estos percibirían retribuciones por el tiempo de dedicación efectiva a las mismas, siendo igualmente dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
  • - Además, la posibilidad de percibir asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en la cuantía señalada por el pleno de la misma.
  • - Por último, el régimen de indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo, sin que establezca diferencia entre concejales con o sin dedicación exclusiva.

No existe norma imperativa que obligue al ayuntamiento a que las dietas de sus concejales se correspondan con un determinado grupo en atención, pero sí parece deducirse del tenor literal de los art. 75.4 LRBRL y 15.6 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, que las cuantías por indemnización de estos gastos deban de acomodarse al Anexo II del RD 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, por tratarse de las normas de aplicación general en las Administraciones Públicas.

Por tanto, el alcalde y los concejales tienen derecho al cobro de dietas y locomoción, con independencia del establecimiento de las mismas en las bases de ejecución, remitiéndose al régimen general previsto en el RD 462/2002, aunque en el supuesto consultado además la cuantía se fije en las bases, de lo que se deduce además que pueden cobrar por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo de ejercicios anteriores teniendo en cuenta que dichos gastos han de ser efectivos.

Las bases de ejecución deberían determinar el modo de acreditar la realización de estos gastos y, en su defecto, es posible la remisión al régimen general del RD 462/2002.Se deberá acreditar que se ha hecho el desplazamiento con justificación del lugar al que se ha ido.

Se recomienda la lectura de la consulta “Dietas por desplazamiento de Concejales sin atribuciones y sin acuerdo del Pleno o Alcalde al respecto” .

Se señala igualmente que los concejales están utilizando su propio vehículo de forma diaria para desarrollar su trabajo por no tener el ayuntamiento vehículos suficientes. Sobre ese asunto, recomendamos la lectura de la consulta “Dietas e indemnizaciones de los Concejales por desplazamiento desde su domicilio al Ayuntamiento para actos oficiales”, en la que se indica que el ordenamiento jurídico ampara la posibilidad de cobrar indemnizaciones por desplazamientos y dietas cuando acuden a actos oficiales dentro del término municipal pero en distintos núcleos de población, si estamos hablando de actuaciones ocasionadas por el ejercicio del cargo, cuando, como señala la legislación vigente, sean realmente efectivas y previa justificación documental, ya que la normativa aplicable en materia de Régimen Local no establece restricciones al respecto.

También se recomienda la lectura de la Consulta “Indemnizaciones a un Concejal , sin dedicación exclusiva o parcial, por desplazamientos o asistencia a órganos colegiados”.

En todo caso, ha de estar acreditada la necesidad de indemnizar esa cantidad, por lo que, cuando se trata de acudir a una sesión de un órgano colegiado del que se forma parte o al centro de trabajo, no está, a nuestro juicio, suficientemente justificado.

El régimen de prescripción será el previsto con carácter general en el art. 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP-, que señala:

  • “prescribirán a los cuatro años:
  • a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.”

Por último, hay que tener en cuenta que este tipo de gastos no son retribuciones, de conformidad con el art. 26 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, que señala:

  • “No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.”

El art. 176 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, establece que con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario, con la excepción de las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los presupuestos generales de la entidad local.

Por tanto, y teniendo en cuenta que las indemnizaciones no son retribuciones, por incumplimiento del principio de temporalidad, su aprobación corresponde al Pleno, al no tener crédito adecuado.

Conclusiones

1ª. Los miembros de las corporaciones locales percibirán indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo. Ha de estar acreditada la necesidad de indemnizar esa cantidad, por lo que acudir al centro de trabajo o a una reunión de un órgano del que se forma parte no se considera indemnizable.

2ª. Debe quedar acreditada la realización efectiva del viaje/desplazamiento y que el mismo ha tenido carácter oficial. Para ello, debería bastar una declaración del concejal o del alcalde. Existe cierto margen de libertad para establecer lo que se estime oportuno y así se puede establecer en las bases como se ha indicado.

3ª. Se aplican las normas de prescripción previstas en la LGP.

4ª. Al no tener el carácter de remuneración las indemnizaciones han de cumplir el principio de temporalidad de los créditos.