jun
2021

¿Tienen derecho al teletrabajo los trabajadores laborales de un ayuntamiento que aún no cuenta con normas reguladoras del mismo? ¿Se les puede denegar?


Planteamiento

En esta Administración local no hemos negociado ni aprobado un reglamento para el teletrabajo. Excepcionalmente, por motivos de COVID-19, se permitió el trabajo a distancia. En estos momentos se está estudiando y redactando un borrador de reglamento para el teletrabajo.

Una empleada laboral solicita, en base al art. 34.8 ET, continuar en teletrabajo. Sin embargo, entendemos que hasta que no se negocie y acuerde el reglamento no procede permitir el teletrabajo a la empleada.

¿Consideran que tiene derecho a teletrabajar? ¿O puede el ayuntamiento denegárselo? ¿Cuál sería la fundamentación legal en todo caso?

Respuesta

De conformidad con el art. 47.bis del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, se considera teletrabajo aquella modalidad de prestación de servicios a distancia en la que el contenido competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación.

La prestación del servicio mediante teletrabajo habrá de ser expresamente autorizada y será compatible con la modalidad presencial. En todo caso, tendrá carácter voluntario y reversible salvo en supuestos excepcionales debidamente justificados. Se realizará en los términos de las normas que se dicten en desarrollo del TREBEP, que serán objeto de negociación colectiva en el ámbito correspondiente y contemplarán criterios objetivos en el acceso a esta modalidad de prestación de servicio. La Administración proporcionará y mantendrá a las personas que trabajen en esta modalidad, los medios tecnológicos necesarios para su actividad.

Es, en consecuencia, tal y como hemos sostenido en consultas anteriores, en ese marco de regulación interna organizativa donde cabe la previsión tanto de las situaciones en las que se habilite el teletrabajo en aquellos puestos de trabajo y servicios que lo permitan, como de aquellas funciones cuyo trabajo a distancia resulta incompatible con mayor o menor grado con una adecuada prestación del servicio por tratarse de ámbitos en los que prima la presencialidad en el desempeño de las funciones inherentes a los mismos.

Dicho lo anterior, respecto al personal laboral el art. 47.5 indica que:

  • “El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se regirá, en materia de teletrabajo, por lo previsto en el presente Estatuto y por sus normas de desarrollo.”

En consecuencia, al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se les aplican las previsiones del TREBEP en cuanto a la prestación del trabajo a distancia (teletrabajo), y no tanto lo dispuesto en el art. 34.8 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, todo ello en el marco de una regulación interna que debe ser previamente negociada con la representación sindical, debiéndose contar en todo caso con la oportuna autorización.

Recomendamos finalmente la lectura de las consultas siguientes:

  • - Galicia. Vigencia del art. 5 RD-ley 8/2020 a efectos de motivar autorizaciones para la realización de teletrabajo por empleados de la Administración local.
  • - Establecimiento del teletrabajo en ayuntamiento con solo dos funcionarios: ¿es posible autorizarlo solo a uno de ellos?
  • - Andalucía. ¿Son de aplicación en la Administración Local las medidas a adoptar en centros de trabajo dependientes de la AGE con motivo de la nueva normalidad?
  • - Andalucía. Desescalada progresiva en Ayuntamientos durante el estado de alarma por coronavirus: efectos sobre el personal especialmente sensible, el teletrabajo y la conciliación.
  • - Andalucía. Teletrabajo y conciliación familiar de funcionarios de la Administración Local durante la crisis sanitaria por coronavirus.
  • - Canarias. Regulación del teletrabajo y de la reincorporación presencial al puesto de trabajo por empleados municipales durante la crisis sanitaria por coronavirus.
  • - Castilla y León. Implementación efectiva del teletrabajo en agrupación de municipios estando prevista en acuerdo de la Junta y RPT: ¿precisa Ordenanza?
  • - Andalucía. Posibilidad de autorización de trabajo no presencial sin reducción de haberes a funcionario local.

Conclusiones

1ª. Se considera teletrabajo aquella modalidad de prestación de servicios a distancia en la que el contenido competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación.

2ª. Al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se les aplican las previsiones del TREBEP en cuanto a la prestación del trabajo a distancia (teletrabajo), y no tanto lo dispuesto en el art. 34.8 ET/15, todo ello en el marco de una regulación interna que debe ser previamente negociada con la representación sindical, debiéndose contar en todo caso con la oportuna autorización.