El Ayuntamiento tiene un contrato de asesoramiento y defensa en juicio que concluye en septiembre. ¿Cómo se puede justificar que la contratación de los servicios jurídicos del Ayuntamiento supone servicios intelectuales y que, por tanto, se le aplica el art. 145.4 LCSP?
¿Qué ocurre con los expedientes iniciados y que están en trámite si la empresa adjudicataria es diferente a la que ahora mismo presta estos servicios al Ayuntamiento? ¿Deberíamos recoger la situación transitoria de esos expedientes en los Pliegos?
El art. 145 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 -LCSP 2017-, al regular los requisitos y clases de criterios de adjudicación de los contratos, establece en su apartado 4º que:
Por su parte, la Disp. Adic. 41ª LCSP 2017 reconoce de modo expreso la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de “arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley”.
La doctrina del TACRC mantiene que, si bien en toda prestación de servicios intervienen en mayor o menor medida funciones humanas intelectivas, debe interpretarse que la normativa comunitaria se refiere, con prestaciones de carácter intelectual, a aquellos contratos con prestaciones análogas al proyecto de obras que implican “una actividad en que predomina el elemento inmaterial no cuantificable asociado a los procesos mentales propiamente humanos, y, además, implique el uso de las más altas facultades intelectivas humanas; destacadamente, aquellas que suponen innovación o un cierto grado de creatividad” (Resolución del TACRC de 30 de noviembre de 2018).
En el caso de contratación de un servicio de asesoramiento y defensa en juicio, si bien se trata de actividades complejas, sin embargo, en ellas no predomina su carácter innovativo u original propio de determinados servicios técnicos (en el ámbito del urbanismo o la ingeniería, etc.), por lo que, siguiendo la interpretación que mantiene el TACRC, el objeto del contrato no tiene el carácter intelectual al que se refiere el art. 145.4 LCSP 2017.
En cuanto a los expedientes iniciados y en trámite, una vez finalice el plazo del contrato de servicios actual el próximo mes de septiembre, se extingue, dado que el contrato termina a su vencimiento y su duración no se hace depender del curso de los procesos en los que interviene el Letrado contratado.
La defensa de la Administración se llevará a cabo entonces por otro profesional, otorgándole la venia el Letrado contratado, si es que finalmente el nuevo contrato no resulta adjudicado a la misma empresa o profesional.
En la documentación preparatoria del contrato que se pretende ahora licitar deberán determinarse con precisión la extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas (art. 28.1 LCSP 2017), comprendiendo de este modo todas las prestaciones que sean precisas para alcanzar su fin, por lo que deberán especificarse los expedientes y procesos en tramitación en la actualidad y que se verán afectados por la nueva contratación, en su caso.
1ª. Con relación a la contratación de un servicio de asesoramiento y defensa en juicio, si bien se trata de actividades complejas, sin embargo, en ellas no predomina su carácter innovativo u original, por lo que el objeto del contrato no tiene el carácter intelectual al que se refiere el art. 145.4 LCSP 2017.
2ª. Una vez el contrato vence y finaliza, si el adjudicatario resulta ser diferente al actual contratista, será aquel quien asuma la defensa en juicio también de los procesos pendientes y en trámite, debiendo otorgarle la venia el Letrado actualmente contratado. En la documentación preparatoria del expediente de licitación se especificarán esos expedientes en trámite, con la previsión de que serán asumidos también por el Letrado que resulte contratado.