En los últimos meses, el gobierno municipal de nuestro municipio ha impuesto dos tasas municipales.
La primera es una tasa sobre un alquiler de los locales municipales para eventos particulares (cumpleaños, comuniones, etc.). Esta tasa la aprobó la junta de gobierno, pero el acuerdo no se ratificó en el pleno, ni hubo una ordenanza aprobada posteriormente para este fin. Tampoco una ordenanza anterior que recogiera esta tasa o una parecida.
La segunda es el pago por participar en la actividad de gimnasia impartida por empleados municipales. Esta actividad ha sido gratuita en los años anteriores, pero este año se ha impuesto el precio trimestral de 15 euros por persona. Esta tasa no fue aprobada en ninguna junta de gobierno, ni tampoco existe una ordenanza que regule el precio de esta actividad, ni tampoco pasó por el pleno municipal.
- ¿Tiene la junta de gobierno local competencias para imponer una tasa municipal por uso de locales municipales sin estar recogida en ninguna ordenanza y sin pasar esta tasa por el pleno del ayuntamiento?
- ¿Puede la alcaldía poner una tasa por el servicio de actividad de gimnasia impartida por empleados municipales sin aprobarse una ordenanza, ni por junta de gobierno local, ni por el pleno del ayuntamiento?
- Teniendo en cuenta la situación, ¿sería ilegal el cobro de estas tasas?
El art. 15.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales –TRLRHL–, dispone que “salvo en los supuestos previstos en el artículo 59.1 de esta ley, las entidades locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de estos.”
Por su parte, el art. 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL-, dispone que “la potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección. Las Corporaciones locales podrán emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las mismas.”
Como decíamos en la consulta “¿Puede el ayuntamiento eludir la recaudación del recargo sobre el recibo del IBI de aquellos inmuebles desocupados con carácter permanente?”, las ordenanzas fiscales forman parte del ordenamiento jurídico tributario al tratarse de disposiciones de carácter general. Y esta naturaleza jurídica las vincula ineludiblemente a los principios constitucionales que iluminan y dan el marco a todo el conjunto de normas que regulan el sistema tributario español.
En consecuencia, es imprescindible que se acuerde formalmente por el órgano competente la imposición de la tasa y su ordenación a través de la ordenanza fiscal correspondiente, debiéndose ésta tramitar necesariamente por el procedimiento previsto en el art. 17 del TRLRHL, de tal manera que si no existe acuerdo de imposición ni tramitación de la ordenanza no es posible que el ayuntamiento cobre a los usuarios ninguna tasa.
Del precepto citado se deduce claramente que:
1º.- Debe existir una aprobación inicial (provisional, dice la norma) por el pleno de la corporación y una aprobación definitiva.
2º.- Aprobada inicialmente la ordenanza fiscal o su modificación por el pleno de la corporación, existirá un período de exposición pública por un período mínimo de treinta días (art.17.1 TRLRHL), en el que los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas
3º.- La aprobación definitiva de la ordenanza tiene dos variantes:
4º.- Para su entrada en vigor es necesario que se publique el texto íntegro de las ordenanzas o de sus modificaciones, en el boletín oficial de la provincia o, en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial.
El acuerdo de la junta de gobierno local es nulo de pleno derecho por falta de competencia y de procedimiento, tal y como indica el art. 47.1, en sus letras a) y b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, que dispone que son nulos de pleno derecho los actos "dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio y los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados". Lo mismo podríamos decir del alcalde, dado que éste no tiene competencia para imponer tasas.
Recordemos que el art. 22.2.e) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL-, atribuye al pleno la competencia para la determinación de los recursos propios de carácter tributario.
La conclusión es clara: es ilegal el cobro de las citadas tasas, porque no se ha impuesto la tasa ni se ha aprobado ordenanza fiscal alguna por el órgano competente (el pleno de la corporación), sin que la junta de gobierno local tenga competencia alguna para aprobar la imposición de las tasas ni para aprobar la ordenanza fiscal correspondiente.
Lo dicho vale para cualquier tasa, tanto las que se pretenden cobrar por el alquiler de locales municipales como por la actividad de gimnasia.
Sin embargo, llamamos la atención respecto al alquiler de los locales municipales, porque si éstos fueran bienes de carácter patrimonial, lo que procedería sería realizar contratos de alquiler privados y lo que percibiría el ayuntamiento serían rentas de alquiler (no establecer tasas), sólo en el supuesto de que los locales tuvieran la calificación de bienes de dominio público su uso por particulares podría tener la consideración de tasas.
1ª. La junta de gobierno local no tiene competencias para imponer una tasa municipal.
2ª. No es posible que la alcaldía imponga una tasa sin aprobarse por el órgano competente (el pleno de la corporación)
3ª. Es ilegal el cobro de tasas que no se han aprobado por el órgano competente (pleno de la corporación) y que no se ha seguido el procedimiento para la aprobación de la ordenanza fiscal correspondiente.