may
2025

¿Tiene el secretario municipal, en régimen de acumulación, derecho a la gratificación durante las vacaciones?


Planteamiento

En caso de personal habilitado nacional en régimen de acumulación, ¿debería de cobrar la gratificación por acumulación el mes que está de vacaciones en verano? ¿Cambia la situación si esta substituido o no durante las vacaciones por un funcionario de la misma administración accidentalmente?

En caso que la plaza de interventor y secretario esté ocupada de forma habitual de forma accidental por funcionarios de la misma administración, ¿deben de cobrar el complemento por la accidentalidad durante el disfrute de sus vacaciones? ¿Cambia la situación si están substituidos durante sus vacaciones por otro funcionario accidental?

Respuesta

La acumulación es una forma de provisión de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, regulada en el art.50 del RD128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN-, por la que se autoriza a quienes se encuentren ocupando un puesto de trabajo a ellos reservado, a desempeñar asimismo en otra entidad local las funciones reservadas a la misma u otra subescala o categoría, que se encuentre vacante y por el tiempo de su duración, cuando, previa solicitud del alcalde o presidente, cuando de forma acreditada no hubiese sido posible efectuar nombramiento provisional o comisión de servicios. Esta acumulación de funciones se efectuará, a petición de la corporación local, de acuerdo con el funcionario interesado y previo informe favorable de la entidad local en la que se halle destinado.

En lo que respecta a su régimen de funcionamiento, el art. 50.3 RJFHN, se limita a indicar expresamente:

  • “3. El desempeño de las funciones acumuladas dará derecho a la percepción de una gratificación a cargo de la Entidad Local donde ejerce las funciones acumuladas de hasta el 30 por 100 de las retribuciones fijas, excluidos los trienios, correspondientes al puesto principal. Las funciones acumuladas deben ejercerse fuera de la jornada ordinaria del puesto de trabajo. Solo se podrá desempeñar un nombramiento en acumulación.”

Por el hecho de que se autorice una acumulación en otro puesto de trabajo, el habilitado nacional no tendrá derecho a más vacaciones ni días de asuntos propios que los que les corresponde para el puesto principal, al solo estar ocupando legalmente el correspondiente a su destino. Por lo que no dispondrá de días de vacaciones adicionales, ni de más asuntos propios, sino que deberá compaginar el disfrute de los días de vacaciones y asuntos propios del puesto principal, con el desempeño del puesto en acumulación fuera de su jornada, manteniendo los mismos derechos, y de este modo no debe modificarse su retribución durante tal periodo de descanso. Es decir, que mantiene el derecho a percibir la gratificación por acumulación durante el mes en que disfrute de sus vacaciones, con independencia de que, durante dicho periodo, las funciones sean o no asumidas accidentalmente por un funcionario de la misma Administración.

En cuanto a la segunda pregunta, si los puestos de interventor y secretario de la entidad local están ocupados accidentalmente por funcionarios de la misma Administración (art. 52 RJFHN), deberán percibir las retribuciones básicas (sueldo y trienios) del subgrupo de pertenencia respectivo, y las retribuciones complementarias (destino y específico) lo serán por el puesto de trabajo realmente desempeñado (puesto de habilitado nacional para el que hayan sido accidentalmente nombrado), también durante las vacaciones, con independencia de que durante ellas dichos puestos a su vez sean desempeñados accidentalmente por otros funcionarios de la misma Administración pero solo para aquel periodo corto de suplencia de quienes accidentalmente vienen ejerciendo esos puestos.

Conclusiones

1ª. El funcionario habilitado nacional que desempeña un puesto en régimen de acumulación mantiene el derecho a percibir la gratificación correspondiente durante su periodo de vacaciones, sin que este afecte a la retribución, ni quede condicionado por el hecho de que otro funcionario asuma accidentalmente las funciones acumuladas durante ese tiempo.

2ª. Los funcionarios que ejercen funciones de secretaría o intervención mediante nombramiento accidental conservan, durante sus vacaciones, el derecho a percibir íntegramente las retribuciones complementarias correspondientes al puesto que accidentalmente desempeñan, aunque durante sus vacaciones los sustituyan otros funcionarios con nombramiento accidental para dicha suplencia.