ene
2022

¿Tiene el personal laboral derecho a un seguro de vida al igual que los funcionarios del ayuntamiento?


Planteamiento

En esta administración local tenemos personal trabajando de dos tipos: por un lado, funcionarios (interinos y de carrera) y, por otro, personal indefinido no fijo.

El caso de estos últimos, los indefinidos no fijos, es el de personas que anteriormente prestaban sus servicios por medio de relación mercantil (autónomos), pero a quienes, por medio de sentencia o convenio ratificado por juez o letrado de la administración de justicia, les ha sido reconocida relación laboral.

Tenemos un seguro de vida para el personal en el que están incluidos los funcionarios. ¿Tienen derecho también estos trabajadores (personal indefinido no fijo) a estar en esta póliza?

Respuesta

Hemos explicado en anteriores consultas, que el marco de las retribuciones del personal laboral de las administraciones públicas no resulta de forma obligatoria coincidente con el del personal funcionario, sujeto a un régimen estatutario.

Así lo dispone el art. 7 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, al establecer que el personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan, y específicamente el art. 27 al decir que las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto referido al incrementos global de retribuciones.

Por ejemplo, respecto de los trienios, la Sentencia del TS de 22 de mayo de 2009, tras la modificación introducida en el entonces vigente art. 25 ET (aprobado por RDLeg 1/1995, de 24 de marzo, actual art. 26 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-) por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, estableció que “será ya la norma convencional aplicable (acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, contrato individual) la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía”; citando asimismo la Sentencia de 16 de mayo de 2005.

En consecuencia, entendemos que no resulta obligatorio que el personal laboral tenga este beneficio, puesto que su marco jurídico es diferente en múltiples cuestiones.

Sin embargo, previa negociación en el Comité de Empresa y Mesa General de Negociación, entendemos que sería posible su inclusión mediante un acuerdo expreso que lo contemple, que no debería tener efectos retroactivos, que modifique el convenio colectivo, si tienen, o lo conceda con el carácter de condición más beneficiosa, que podría estar sujeta a condición (por ejemplo, limitada a cumplir los requisitos de estabilidad y sostenibilidad).

Aunque esta condición más beneficiosa deberá concederse con independencia del tipo de contrato, sea fijo o con cualquiera de los diferentes contratos temporales, por aplicación del art. 14 de la Constitución española -CE- y la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, como nos recuerda la Sentencia del TS de 12 febrero de 2020:

  • En el supuesto examinado, claramente las partes negociaron condiciones distintas para los funcionarios de carrera, los funcionarios interinos y en personal laboral con contrato fijo, respecto al personal laboral temporal y eventual, que en lo que ahora interesa, afecta a la mejora voluntaria de Seguridad Social por fallecimiento consecuencia de accidente de trabajo, que son excluidos de la cobertura de la póliza de seguros.
  • Este trato desigual, vulnera el principio de igualdad ante la ley entre trabajadores temporales e indefinidos, al no estar amparado de justificación objetiva y razonable, sin perjuicio de que ello suponga o no una vulneración de lo dispuesto en el art. 14 CE.

Finalmente, recomendamos la lectura de la consulta “Efectos del reconocimiento de trienios al personal laboral del Ayuntamiento: retroactividad máxima desde el momento de la petición”.

Conclusiones

1ª. No puede hablarse de discriminación entre el personal funcionario y el laboral en materia de retribuciones o derechos sociales, puesto que tienen un marco jurídico diferente, salvo que las cuestiones previstas expresamente en la normativa vigente.

2ª. Por tanto, no resulta obligatorio que el personal laboral disponga de un seguro de vida, salvo que el convenio colectivo o acuerdo o pacto interno les obligue a ello.

3ª.Sin embargo, previa negociación en el Comité de Empresa y Mesa General de Negociación, entendemos que sería posible su inclusión mediante un acuerdo expreso que lo contemple, que no debería tener efectos retroactivos, bien que modifique el convenio colectivo, o lo conceda con el carácter de condición más beneficiosa, que podría estar sujeta a condición (por ejemplo, limitada a cumplir los requisitos de estabilidad y sostenibilidad).

4ª. Esta condición más beneficiosa o modificación del convenio deberá concederse con independencia del tipo de contrato, sea fijo o con cualquiera de los diferentes contratos temporales.