nov
2022

¿Tiene el ayuntamiento competencia para realizar inspecciones en relación con el IAE?


Planteamiento

Existen tres bodegas vinícolas que desarrollan su actividad en el municipio, consistente desde la recolección de la uva hasta el embotellado del vino. La facturación anual de estas empresas supera el millón de euros. Ninguna tributa por IAE en este ayuntamiento.

¿Cómo debemos proceder para regularizar esta situación?

Respuesta

De conformidad con lo dispuesto en el art. 78.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, el Impuesto sobre Actividades Económicas -IAE- es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.

De dicho precepto extraemos las características de este impuesto:

  • 1º.- Es un impuesto, por lo que no existe contraprestación por parte de la Administración
  • 2º.- Es un impuesto obligatorio, tal y como señala el art. 59.1 TRLRHL, por lo que no hace falta que el ayuntamiento acuerde su imposición
  • 3º.- Es un impuesto directo, porque grava la capacidad económica que implica la realización de actividades empresariales o profesionales.
  • 4º.- Tiene carácter real, porque el hecho imponible es el mero ejercicio de las actividades gravadas
  • 5º.- Es un impuesto de los denominados gestión compartida entre el Estado y los ayuntamientos.

Así, el art. 85.1 TRLRHL dispone que:

  • “Las tarifas del impuesto, en las que se fijarán las cuotas mínimas, así como la Instrucción para su aplicación, se aprobarán por real decreto legislativo del Gobierno, que será dictado en virtud de la presente delegación legislativa al amparo de lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución (…)”

Añadiendo el art. 91.1 TRLRHL que:

  • “La formación de la matrícula del Impuesto, la calificación de las actividades económicas, el señalamiento de las cuotas correspondientes y, en general, la gestión censal del tributo se llevará a cabo por la Administración tributaria del Estado.

Correspondiendo a la Administración del Estado la resolución de los recursos que se planteen contra los datos que figuren en la matrícula del impuesto; porque el art. 90.3 TRLRHL dispone que:

  • “La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, resultantes de las actuaciones de inspección tributaria o de la formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo, y conllevarán la modificación del censo. Cualquier modificación de la matrícula que se refiera a datos obrantes en los censos requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido.”

Mientras que el art. 91.2 TRLRHL dispone que:

  • “La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto se llevará a cabo por los ayuntamientos y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.”

Añadiendo el apartado 3 del citado art. 91 TRLRHL que:

  • “La inspección de este impuesto se llevará a cabo por los órganos competentes de la Administración tributaria del Estado, sin perjuicio de las delegaciones que puedan hacerse en los ayuntamientos, diputaciones provinciales, cabildos o consejos insulares y otras entidades locales reconocidas por las leyes y comunidades autónomas que lo soliciten, y de las fórmulas de colaboración que puedan establecerse con dichas entidades, todo ello en los términos que se disponga por el Ministro de Hacienda.”

Por tanto, la competencia para la inspección del impuesto es del Estado, siendo este a quien le corresponde realizar las labores propias de inspección de conformidad con la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT- y con el RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, por ello el ayuntamiento lo que debe hacer es poner en conocimiento de la Agencia Tributaria la existencia de hechos imponibles que no figuran en el censo, a efectos de que por la misma se proceda a su regularización.

Ello sin perjuicio de que, como contempla la norma y ocurre en muchos ayuntamientos, normalmente a petición de estos, la Agencia Tributaria delegue en el ayuntamiento la inspección del impuesto, porque en este caso, será el propio ayuntamiento el que realice las labores necesarias para que aflore los hechos imponibles que no tributan.

Conclusiones

1ª. La inspección del IAE corresponde al Estado.

2ª. En el caso de que el ayuntamiento detecte que se realizan hechos imponibles objeto de tributación y que figuran en el censo, lo deberá poner en conocimiento de la Agencia Tributaria para que esta actúe.

3ª. Todo ello sin perjuicio de que la Administración del Estado delegue en el ayuntamiento las competencias en materia de inspección del IAE.