ene
2026

¿Tiene derecho una funcionaria municipal a días de asuntos propios tras finalizar su situación de incapacidad temporal?


Planteamiento

Se nos plantea el caso de una funcionaria de la Administración Local que debe reincorporarse a su puesto de trabajo el 24 de diciembre de 2025, tras una situación de incapacidad temporal iniciada en febrero de 2024. Solicita poder disfrutar las vacaciones generadas y no disfrutadas correspondientes a los años 2024 y 2025, así como los días de permiso por asuntos propios de 2025 (tanto los ordinarios como los generados por antigüedad).

Tenemos claro el derecho al disfrute de los días de vacaciones; sin embargo, nos surgen dudas respecto a la posibilidad de disfrutar los días de asuntos particulares. ¿Podrían aclararnos si tiene derecho al disfrute de dichos días de asuntos propios correspondientes a 2025?

Respuesta

La entidad consultante indica que únicamente se le plantean dudas respecto de los días de asuntos propios de la funcionaria, por lo que nos ceñiremos a esta cuestión y recomendamos la lectura de la consulta “Reincorporación de trabajadora municipal tras baja médica, ¿procede reconocerle los días de asuntos propios no disfrutados?”.

En este sentido, hemos de partir del art. 48 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- según el cual los funcionarios públicos tendrán derecho a un permiso retribuido por asuntos particulares de 6 días al año (art. 48.k TREBEP). A diferencia de lo establecido para las vacaciones, no se establece previsión alguna para aquellos supuestos en los que una determinada contingencia como una incapacidad laboral impide ejercer el derecho a disfrutar de los días por asuntos particulares. Ello es debido a que el derecho al disfrute de las vacaciones anuales tiene su origen en el art. 40.2 de la Constitución Española -CE-, que incorpora pactos de la Organización Internacional del Trabajo, siendo su finalidad la de ofrecer al empleado un período de descanso en días consecutivos que contribuya al mantenimiento y conservación de su salud a todos los niveles; es decir, dispensar el tiempo de reposo necesario y recuperación del desgaste físico y psicológico producido por su actividad laboral.

Tal y como se señala en la consulta reseñada, son numerosos los pronunciamientos judiciales en los cuales se analiza la naturaleza de los días de asuntos propios , en contraposición con los días de vacaciones, pudiendo destacar la sentencia del TSJ Castilla y León de 19 de junio de 2018 según la cual:

  • “El fundamento de esos días de asuntos particulares y su régimen jurídico es bien distinto al de las vacaciones retribuidas, como destaca la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de octubre de 2017 (recurso 136/2017) al decir: Ahora bien, los días de libre disposición no cumplen la finalidad de procurar el necesario descanso al trabajador, sino la de permitirle atender asuntos o cuestiones de índole particular. Y así como las vacaciones anuales deben ser solicitadas por el interesado, y son de disfrute obligatorio pues, como veíamos, fuera de casos puntuales, su no disfrute no será compensable económicamente, los días de libre disposición o por asuntos propios pueden ser postergados en el tiempo por el trabajador, o incluso no llegar a ser solicitados, razón por la que parece razonable que no pueda prosperar, respecto de los mismos, la pretensión deducida por la actora. De ahí la desestimación de la demanda en este aspecto.”

En igual sentido, la sentencia del TSJ Madrid de 15 de diciembre de 2016 manifiesta que:

  • “De lo anterior se desprende que al respecto de los días de libre disposición, que no gozan de la protección reforzada que tienen las vacaciones, no cabe sino mantener la misma postura, esto es, su eventual disfrute va ligado necesariamente, caso de concederse convencionalmente, a una previa prestación de servicios. No obstante, y aunque la actora sostenga en el Hecho Décimo de su demanda que la situación de IT es equivalente a la situación actual -entendemos la situación producida por un despido nulo-, no podemos compartirlo, no ya porque se trata de situaciones de hecho distintas, sino porque el ya citado artículo 38.3 ET, último párrafo, recoge y atiende expresamente a esa contingencia al disponer que 'En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.”

Dichas resoluciones concluyen que, para devengar esos días, es necesario prestar trabajo, por lo que no es posible disfrutarlos cuando el funcionario se encuentra en situación de IT. De ahí que su disfrute sea, además, proporcional al tiempo trabajado.

Conclusiones

1ª. En el caso consultado, procede declarar el derecho de la trabajadora a disfrutar de sus vacaciones, pero no así a los días de asuntos particulares, que se devengan en atención al tiempo de trabajo desempeñado.

2ª. Para que se devenguen los días de asuntos propios es necesario prestar trabajo, por lo que no es posible disfrutarlos cuando el funcionario se encuentra en situación de IT. De ahí que su disfrute sea, además, proporcional al tiempo trabajado.