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2020

¿Tiene derecho una funcionaria interina de programa a disfrutar de una licencia de estudios por ser nombrada funcionaria en prácticas por el INAP?


Planteamiento

En el ayuntamiento hay una funcionaria interina de programa, al amparo del art. 10.1.c) TREBEP, grupo A, subgrupo A2, cuyo fin es una actividad administrativa específica y basada la fundamentación del mencionado programa en circunstancias de necesidad, excepcionalidad y urgencia.

Dicha funcionaria de programa tiene una antigüedad actual de 3 meses. Actualmente ha logrado superar, en un proceso selectivo de FHN de Secretaría-Intervención, la parte correspondiente a conocimientos y está pendiente de iniciar el curso de práctica en el mes de enero de 2021. Parece ser que el citado curso se realizará con sesiones on line y otras presenciales, según la situación sanitaria y otros elementos que puedan incidir.

Esta funcionaria nos ha solicitado una licencia de estudios, para así acogerse a las retribuciones de origen en este ayuntamiento mientras finaliza la parte práctica del curso selectivo. Desde RRHH dudamos de la viabilidad de tal licencia puesto que si es nombrada como funcionaria en prácticas por el INAP como FHN, en ese momento el Programa para el que fue nombrada perdería su origen, justificación y finalidad, siendo ello una causa de legal de fin del programa y, por tanto, acarrearía una posible extinción de su condición de funcionaria interina afecta al citado programa.

En resumen, les consultamos si podemos dar cobertura legal a esa petición de licencia de estudios, soportando el coste esta entidad local, cuando tendrá claramente dificultades para la prestación de servicios como funcionaria interina afecta al programa.

Respuesta

Compartimos la dudas que genera a nuestro consultante la posibilidad de conceder una licencia de estudios a una empleada municipal con una relación de interinidad por programas prevista en el art. 10 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, por cuanto esta figura se ordena a dar cobertura a situaciones coyunturales no amparados por el art. 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, que se refiere a puestos estructurales y, por tanto, más propias de un contrato laboral temporal que de una interinidad.

No obstante, sí vamos a ofrecer dos alternativas. Una primera, aplicar directamente el régimen legal que le corresponde a cualquier funcionario interino y concederle la licencia de estudios durante su nombramiento como funcionaria en prácticas, lo que lleva aparejado la suspensión de su relación de empleo con el Ayuntamiento durante ese periodo y que el Ayuntamiento deba decidir si realiza una nueva selección de interino en el mismo programa de actividades con cargo a la misma subvención, lo que generaría la necesidad de una aportación municipal adicional para atender ambos salarios durante el tiempo que dure el curso de habilitación. Y, una segunda, entender que la situación de la interesada a partir de su nombramiento como funcionaria en prácticas supone la finalización de la causa que originó su selección y nombramiento interino en el programa; a estos efectos, no olvidemos que las necesidades del programa al que se refiere el art. 10.1.c) TREBEP son coyunturales (no estructurales), lo que llevaría aparejado la imposibilidad de seleccionar a “un interino del interino”, por lo que la interesada habría de cesar como funcionaria interina del programa. Esta alternativa carece de apoyo normativo expreso, si bien, más adelante citamos una sentencia del TS que podría avalar la finalización de la interinidad por extinción de la causa, a cuyos efectos es determinante examinar si los términos y las condiciones del proceso de selección para la cobertura del programa justifican la “finalización de la causa”.

Desde el punto de vista de la aplicación del régimen legal que le corresponde a cualquier funcionario interino, digamos que el art. 19.3 del RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN-, dispone que el acceso a la subescala de Secretaría-Intervención, a la subescala de Secretaría y a la subescala de Intervención-Tesorería se llevará a cabo mediante el correspondiente proceso selectivo, constando de dos fases:

  • “a) La primera fase consistirá en la superación de un sistema selectivo de oposición. Quienes superen esta primera fase serán nombrados funcionarios en prácticas.
  • b) La segunda fase implicará la superación de un curso selectivo en el Instituto Nacional de Administración Pública o en Institutos o Escuelas de funcionarios de las Comunidades Autónomas, con las que este Instituto haya suscrito convenios al efecto (…)”

Y según el art. 72 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado -LFCE-, en cuanto a las licencias para estudios para el tiempo en que se efectúe el curso selectivo o de prácticas:

  • “Se concederá esta licencia (de estudios) a los funcionarios en prácticas que ya estén prestando servicios remunerados en la Administración como funcionarios de carrera o interinos durante el tiempo que se prolongue el curso selectivo o período de prácticas, percibiendo la retribución que para funcionarios en prácticas establezca la normativa vigente.”

Acudiendo a las previsiones contenidas en el RD 456/1986, de 10 de Febrero, por el que se fijan las Retribuciones de los Funcionarios en Prácticas, vemos como es aplicable a los interinos al distinguir dos supuestos, a saber: el de aquellos que acceden con carácter inicial a la Función Pública, que percibirán las retribuciones del art. 1, es decir, una retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo en que esté clasificado el Cuerpo o Escala en el que se aspira a ingresar; y el de aquellos que ya están prestando servicios remunerados en la Administración como funcionarios de carrera o interinos, contratados administrativos o como personal laboral, a los que se refiere el art. 2.

En este último caso, que es el que aquí interesa, el art. 2, en la redacción que del mismo efectuó el art. único.dos del RD 213/2003, de 21 de Febrero, establece que:

  • “A los efectos retributivos que regula el presente Real Decreto los funcionarios en prácticas que ya estén prestando servicios remunerados en la Administración como funcionarios de carrera o interinos o como personal laboral deberán optar al comienzo del período de prácticas o del curso selectivo por percibir, con cargo al Departamento ministerial u organismo público al que estén adscritos los puestos de trabajo de origen: a) Las retribuciones correspondientes al puesto que estén desempeñando hasta el momento de su nombramiento como funcionarios en prácticas, además de los trienios que tuvieran reconocidos; b) Las previstas en el artículo anterior, además de los trienios reconocidos.”

Como se constata de la dicción literal del art. 2 del RD 456/1986, en el mismo se permite el ejercicio de una opción concreta, en lo que a las retribuciones a percibir en el período de prácticas respecta de quienes con anterioridad al inicio del mismo ya estén prestando servicios remunerados en la Administración como funcionarios de carrera o interinos o como personal laboral, opción que como el propio precepto señala expresamente ha de ejercitarse en un momento puntual concreto y claramente determinado, que no es otro que "al comienzo del período de prácticas o del curso selectivo".

Esta interpretación es avalada por la doctrina del TS, que en su Sentencia de 30 de abril de 2007, recaída en un recurso de casación en interés de Ley, se consagra la idea de que a falta de una previsión específica legal, que sería deseable, la situación no puede ser otra que la de entender aplicable la norma a todo funcionario en activo, considerando por tal al interino. En el mismo sentido, el TS en Sentencia de 26 abril 2007,“se trata sencillamente de que el Ayuntamiento abone las retribuciones a quien es funcionario en servicio activo de la corporación municipal y durante el período correspondiente a la licencia por estudios para la realización del curso al que se refiere el litigio”.La doctrina de los tribunales de justicia también reconocen el derecho a ejercitar la opción a percibir las retribuciones de origen para aquellos funcionarios en prácticas que previamente fuesen funcionarios interinos (por todas, Sentencia del TSJ Madrid de 28 junio de 2018).

Desde el punto de vista de la extinción de la relación de interinidad de programa por cambio de la causa, cabe la lectura de la consulta “Modificación de la causa de nombramiento de funcionario interino del ayuntamiento: supresión de programa temporal y creación de puesto estructural”, en la que se reproduce la Sentencia del TS de 8 de enero de 2020, que considera ajustado a derecho el cese del interino por cambio de causa, en este caso el cese de un interino si quien accede a la plaza se declara en excedencia en el mismo momento de la toma de posesión:

  • “El contrato de interinidad por vacante sí que contempla su finalización aunque la plaza quede desierta como resultado de los procesos de selección puestos en marcha, tal y como específicamente indica su cláusula cuarta al decir que a los efectos del art. 8.1.c) RD 2720/1998, de 18 de diciembre, se entenderá concluido el proceso de provisión definitiva de la plaza con la firma del contrato por el personal que haya superado el proceso selectivo al que estuviere vinculado el puesto de trabajo, o cuando haya sido declarada desierta la plaza en ese proceso.
  • Ese dato refuerza la relevante diferencia que concurre en este caso, pero lo más importante es que la terminación del contrato estaba prevista para «cuando se produzca la adjudicación del puesto al personal que haya superado el proceso selectivo correspondiente vinculado al puesto de trabajo.”

En definitiva, el TS refuerza la tesis de que los nombramientos interinos están vinculados a la causa origen del mismo, y deben cesar cuando finalice la causa. Esto es lo que establece literalmente el art. 10.3 TREBEP.Producida la causa que genera el fin del nombramiento, procede el cese, y si continúa la necesidad urgente procede realizar un nuevo nombramiento en la persona que corresponda.

Conclusiones

1ª. Con carácter general cabe aplicar el régimen legal que le corresponde a cualquier funcionario interino y concederle la licencia de estudios durante su nombramiento como funcionaria en prácticas, lo que lleva aparejado la suspensión de su relación de empleo con el Ayuntamiento durante ese periodo y que el Ayuntamiento deba decidir si realiza una nueva selección de interino en el mismo programa de actividades con cargo a la misma subvención, lo que generaría la necesidad de una aportación municipal adicional para atender ambos salarios durante el tiempo que dure el curso de habilitación.

2ª. Con carácter excepcional cabría entender que la situación de la interesada a partir de su nombramiento como funcionaria en prácticas supone la finalización de la causa que originó su selección y nombramiento interino en el programa; a estos efectos, no olvidemos que las necesidades del programa al que se refiere el art. 10.1.c) TREBEP son coyunturales (no estructurales), lo que llevaría aparejado la imposibilidad de seleccionar a “un interino del interino”, por lo que la interesada habría de cesar como funcionaria interina del programa. Esta alternativa carece de apoyo normativo expreso, si bien, alguna sentencia del Tribunal Supremo avala la finalización de la interinidad por extinción de la causa, a cuyos efectos es determinante examinar si los términos y las condiciones del proceso de selección para la cobertura del programa justifican la “finalización de la causa”.