jul
2021

¿Tiene derecho un funcionario interino del ayuntamiento a una excedencia voluntaria? ¿Durante cuánto tiempo?


Planteamiento

¿Sería posible el disfrute de una excedencia voluntaria por parte de un funcionario interino en una entidad local? ¿Cuál sería su posible duración?

Respuesta

Como ya hemos señalado en múltiples consultas, siendo una de las últimas la “Castilla-La Mancha. ¿Puede concederse excedencia voluntaria a un funcionario interino del ayuntamiento? ¿En qué situación queda respecto de la bolsa de empleo?”, la cuestión planteada hay que enmarcarla en la numerosa jurisprudencia que, en aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, ha surgido para evitar la desigualdad injustificada entre el empleo temporal y el fijo, lo que además conculcaría el art. 14 de la Constitución -CE-.

La cláusula 4ª.1 de la Directiva 1999/70/CE determina que:

  • “Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.”

Desde un punto de vista de la literalidad de la norma, tanto el RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, como la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia -LEPG-, ámbito territorial de la entidad consultante, se refieren en materia de situaciones administrativas al personal funcionario de carrera.

Pero dada la prevalencia de las directivas comunitarias y de la propia CE, entendemos que debe adecuarse lo establecido en las mismas, aunque teniendo en cuenta que su concesión no alterará la situación de interinidad (relación temporal).

Así pues, no hay inconveniente en conceder la excedencia voluntaria solicitada, que a falta de más datos entendemos que es la regulada en el art. 173 LEPG, esto es “por interés particular”, en los siguientes términos:

  • “1. El personal funcionario de carrera puede obtener la excedencia por interés particular cuando haya prestado servicios efectivos en cualquiera de las administraciones públicas durante un período mínimo de tres años inmediatamente anteriores a la solicitud. Para reingresar en el servicio activo será preciso haber permanecido en esa situación al menos un año.
  • 2. La concesión de la excedencia por interés particular queda subordinada a las necesidades del servicio debidamente motivadas. No puede declararse cuando al personal funcionario se le instruya expediente disciplinario.
  • (…) 4. Las personas que se hallen en situación de excedencia por interés particular no devengarán retribuciones, ni será computable el tiempo que permanezcan en la misma a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación.”

Esto es, el empleado deberá haber permanecido los tres años inmediatamente anteriores en situación de activo, y el periodo mínimo por el que se puede conceder la excedencia es de un año.

Conclusiones

1ª. De conformidad con la Directiva 1999/70/CE es posible la concesión de una excedencia voluntaria al personal funcionario interino, a la que le será de aplicación el condicionado existente para el funcionario de carrera.

2ª. De conformidad con lo dispuesto en el art. 173 LEPG, la excedencia voluntaria por interés particular tiene como requisito haber permanecido los tres años inmediatamente anteriores en situación de activo, y el periodo mínimo por el que se puede conceder la excedencia es de un año.