feb
2022

¿Tiene derecho un concejal a que se le abonen sus asistencias a los órganos colegiados desde el año 2015?


Planteamiento

Un concejal solicita que se le paguen sus asistencias a todos los órganos colegiados desde 2015. ¿Tiene derecho a todos los años? ¿Prescribe a los 4 años? ¿Una vez terminada la legislatura pierde este derecho?

Respuesta

Los apartados 3 y 4 del art. 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL-, disponen que.

  • “3. Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en la cuantía señalada por el pleno de la misma.
  • 4. Los miembros de las Corporaciones locales percibirán indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo, según las normas de aplicación general en las Administraciones públicas y las que en desarrollo de las mismas apruebe el pleno corporativo.”

El art. 13.1 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, dispone que los miembros de las corporaciones locales tendrán derecho a percibir, con cargo al presupuesto de la entidad local, las retribuciones e indemnizaciones que correspondan, en los términos que se determinan en los párrafos siguientes.

Así, el citado art. 13.6 ROF, añade que sólo los miembros de la corporación que no tengan dedicación exclusiva percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de que formen parte, en la cuantía que señale el pleno de la misma. No obstante, todos podrán percibir esta clase de indemnizaciones cuando se trate de órganos rectores de organismos dependientes de la corporación local que tengan personalidad jurídica independiente, de consejos de administración de empresas con capital o control municipal o de tribunales de pruebas para selección de personal.

La Sentencia del TS de 20 de diciembre de 1999 señala que tras una valoración y aplicación conjunta del art. 75 LRBRL y del art. 13 ROF y, por ello, no se puede aceptar la alegación genérica de la inaplicación del art. 75 citado. Y de otra, porque si bien es cierto, que el art. 75 LRBRL, se refiere genéricamente en las retribuciones e indemnizaciones de los concejales, y no hace distinción expresa entre las asistencias a órganos colegiados y a órganos unipersonales, no hay que olvidar, que tanto esa LRBRL, como el RDLeg 781/1986, establecen y se refieren al régimen de funcionamiento de los ayuntamientos, concretando sus órganos y competencias y disponiendo la obligación que los concejales tienen de asistir a esas sesiones, expresamente previstas, y por ello, el régimen de retribuciones, remuneración o indemnizaciones, ha de correr parejo con ese régimen de funcionamiento de los órganos y de las obligaciones y funciones que para los concejales establece, y ello a pesar de la generalidad del art. 75 LRBRL; sin olvidar, que el ROF, en su art. 13, trata de completar y desarrollar lo dispuesto en el art. 75 LRBRL más atrás citado, en relación con las actuaciones y obligaciones previstas para los concejales en la propia norma, y sobre la aplicación de tal RD en el particular relativo al régimen de retribuciones e indemnizaciones de los concejales y de los grupos políticos.

Pero no es obligatorio para la corporación establecer las indemnizaciones por las asistencias a los órganos colegiados. Para que los concejales tengan derecho a tales asistencias es imprescindible que así lo haya acordado el pleno de la corporación, porque la norma remite respecto a la cuantía a la que el propio pleno señale, de tal manera que si el pleno de la corporación no establece cuantía, los miembros de la corporación que no tengan dedicación exclusiva o parcial no percibirán importes por las asistencias a los órganos colegiados, ello sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo.

En el caso de que la Corporación tenga establecidas cuantías por la asistencia efectiva a las sesiones, entendemos que el derecho a su percepción respecto a las asistencias devengadas prescribe de conformidad con la Ley General Presupuestaria.

En este sentido el art. 25.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, dispone que prescribirán a los 4 años:

  • a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
  • b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.

En consecuencia, las asistencias devengadas a partir de los 4 últimos años están prescritas.

Pero hay que tener en cuenta que el derecho a las asistencias devengadas no se pierde porque haya terminado la legislatura o pierda la condición de concejal, dado que cuando se devengaron sí lo era y generó derecho a ellas.

Conclusiones

1ª. El derecho a la percepción de las asistencias devengadas por la concurrencia efectiva a los órganos colegiados prescriben a los 4 años.

2ª. El concejal tiene derecho a que se le abonen las asistencias devengadas que no estén prescritas.

3ª. Aunque termine la legislatura y deje de ser concejal no se pierde el derecho a la percepción de las asistencias ya devengadas por la concurrencia efectiva a los órganos colegiados.