En el último Pleno se acordó por el Alcalde grabar los Plenos a los Concejales. Algunos presentes entre el público asistente sacaron sus móviles para grabar.
En mi calidad de Secretario, ¿estoy obligado como funcionario a soportar que me graben mientras se celebra el Pleno? Yo entiendo que estoy en mi puesto de trabajo, aunque fuera de mi despacho, esto es, en el salón de Plenos.
¿Qué responsabilidad tienen quienes emiten las grabaciones vía Redes Sociales o en reuniones de los partidos políticos?
¿Puedo acudir a la Agencia Española de Protección de Datos y denunciar los hechos?
En primer lugar, debemos tener en cuenta que el art. 7.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, señala, con carácter general, que las sesiones de los Plenos de la Corporación son públicas.
A partir de dicha previsión, nuestra jurisprudencia ha dejado clara la posibilidad y derecho de que se graben las sesiones del Pleno, ya que el carácter público de las sesiones del Pleno de la Corporación implica en esencia, que cualquier ciudadano pueda conocer pormenorizadamente todo cuanto en un Pleno municipal acontece, así como la toma en consideración de la posibilidad de acceder a cualquier tipo de datos en esta sociedad de la información y que la noción de que la función de policía del Alcalde debe ser interpretada en términos restrictivos, circunscribiéndose únicamente a supuestos de alteración del orden, que impidan continuar con el desarrollo de la sesión, concluyendo, pues, que se pueden grabar por videocámara, sin ninguna autorización y por una persona particular, el desarrollo de las sesiones de los Plenos municipales.
Dicho posicionamiento fue manifestado en la Consulta “¿Se pueden grabar por videocámara, sin ninguna autorización y por una persona particular, los plenos municipales?”, en la que argumentamos que la jurisprudencia ha pasado a analizar recientemente casos similares sobre la posibilidad de grabar el desarrollo de la sesiones, tales como determinar si era o no ajustado a Derecho el acuerdo municipal mediante el que se encomendaba en exclusiva a los servicios municipales la grabación en video de las sesiones, estableciéndose la prohibición de acceder e instalar en el salón de sesiones del Pleno municipal dispositivos de grabación en vídeo o transmisión de señal audiovisual diferentes a los instalados por el propio Ayuntamiento, si bien se preveía en el mismo acuerdo que se facilitaría copia del video de las sesiones plenarias a los medios de comunicación que lo solicitasen.
En ese sentido, el TS, por Sentencia de 11 de mayo de 2007, determinó que la resolución citada vulneraba el ejercicio de la libertad de expresión y del derecho a la información, ya que dicho ejercicio no tiene otros límites que los fijados explícita o implícitamente en la Constitución -CE-. En este sentido, entendió que el acuerdo impugnado restringía de manera injustificada el derecho a la obtención y difusión de información de interés general, al someterlos al control previo que supone que el único acceso a la misma sea a través de un servicio municipal que graba y reparte posteriormente la grabación a los medios de comunicación.
Por último, estableció que, al ser públicas las sesiones del Pleno, la limitación al acceso de las cámaras únicamente pudiera estar justificado en los supuestos en que existiesen derechos individuales de los ciudadanos afectados por el expediente administrativo o por la legislación sobre secretos oficiales, o en aquellos supuestos en que la concurrencia de múltiples medios de comunicación hiciera imposible el acceso de todos ellos, en cuyo caso pudiera resultar justificada la adopción de un sistema de acreditaciones o incluso de puesta en común de la toma de imágenes o de distribución libre de una señal institucional única.
Existe jurisprudencia que incide en dicho sentido, garantizando el derecho de los ciudadanos a poder grabar el desarrollo de las sesiones del Pleno, sin que el Alcalde pueda ampararse en su facultad de policía para impedir dichas grabaciones. Así pues, el TSJ C. Valenciana, en Sentencia de 27 de enero de 2009, estima el recurso contencioso-administrativo formulado contra una decisión verbal de la Alcaldía del municipio de no permitir la grabación del Pleno que se estaba celebrando a través de videocámaras, y contra la resolución de la misma Alcaldía, que desestimó el recurso de reposición planteado frente a aquella denegación, actos que se anulan por ser contrarios a derecho al violar el art. 20.1.d) CE, por cuanto la negativa del Alcalde carece de toda razonabilidad y está absolutamente inmotivada porque no se ha producido ninguna alteración del orden público, que merezca ser restaurado para el desarrollo de la sesión, concluyendo que la transmisión de la información en nuestra sociedad no está restringida ni mucho menos sólo a quienes sean periodistas, de manera que cualquier ciudadano puede informar por cualquiera de los medios técnicos que permiten su tratamiento y archivo.
Es más, el FJ 4º de la citada Sentencia del TSJ C. Valenciana cobra especial interés, por cuanto del mismo se desprenden una serie de nociones importantes:
Asimismo, dicha cuestión ya ha sido analizada en anteriores Consultas, como la titulada “Grabación con medios audiovisuales de las sesiones plenarias”.
En ella se hace hincapié en la jurisprudencia del TS, entre otras, en la Sentencia de 18 de diciembre de 1990 y en la de 18 de junio de 1998, reconociéndose que, en virtud del principio de autonomía municipal reconocido en los arts. 137 y 140 CE, la potestad de policía interna para ordenar el desarrollo de las sesiones correspondía al Alcalde, distinguiéndose, de la misma forma, la utilización de grabadoras para fines personales (diferentes de la eventual grabación para constancia oficial por el Secretario del Ayuntamiento) de la utilización de megafonía o de circuitos cerrados de televisión previstos en el art. 88.2 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, ya que en estos últimos casos se refiere al acceso a las deliberaciones mientras se está celebrando la sesión, lo cual es diferente a la grabación de dichas deliberaciones para su posible reproducción posterior, entendiendo asimismo que en los pequeños municipios rurales, al existir relaciones de inmediatividad entre los vecinos, prohibir la utilización de grabadoras no sería contrario al ordenamiento jurídico. En tal sentido, recomendamos la lectura de las siguientes Consultas:
En relación a la posible incidencia en materia de protección de datos a la vista de una posible grabación en formato de video del desarrollo de una sesión del Pleno de la Corporación, el Informe 526/2009, de la AEPD, señala que:
Asimismo, el Informe 389/2009, de la AEPD, incide en dicha línea, sin que la vigente LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales -LOPD/18-, haya alterado dichas conclusiones, por cuanto la LOPD/18 mantiene el sentido de lo arriba expuesto.
Por tanto, a nuestro juicio, el Secretario de la Corporación, toda vez que actúa de fedatario de la sesión que se celebra, en una sesión pública, en la cual debe estar presente de forma ineludible durante toda la sesión (art. 90.1 ROF) no puede manifestar su disconformidad a que sea grabado durante la sesión del Pleno de la Corporación.
En todo caso, será directamente responsable la persona o personas que hagan uso de los datos derivados de dicha grabación, si bien por un mal uso de los mismos no entendemos su difusión, ya que, por su carácter público, la AEPD señala que no hay controversia al respecto.
1ª. Partiendo del carácter público, por regla general, de las sesiones del Pleno de la Corporación, cualquier ciudadano puede grabar, con medios propios, el desarrollo de la sesión del Pleno.
2ª. En ese sentido, estamos ante un tratamiento de datos amparado por la normativa vigente aplicable en materia de protección de datos personales, como señalan los informes de la AEPD.
3ª. El Secretario del Ayuntamiento, como fedatario público que debe estar presente de forma necesaria durante todo el desarrollo de la sesión del Pleno de la Corporación, no puede negarse a ser grabado, dado el carácter público de la sesión, y el hecho de ser una función propia de su puesto de trabajo, esto es, el ser fedatario de lo que acontece en la sesión plenaria.
4ª. Por ello, será directamente responsable la persona o personas que hagan uso de los datos derivados de dicha grabación, si bien, entendemos, por un mal uso de los mismos, no por su difusión, ya que, por su carácter público, la AEPD señala que no hay controversia al respecto.
5ª. A nuestro juicio, el Secretario de la Corporación no puede denunciar ante la AEPD el hecho de que se graben las sesiones del Pleno de la Corporación.