may
2021

¿Tiene derecho el personal laboral del ayuntamiento al disfrute de días por asuntos particulares?


Planteamiento

En relación con el disfrute de días por asuntos particulares por parte del personal laboral, esta entidad local interpreta que el art. 7 TREBEP establece que se aplica la legislación laboral (ET) y que no tienen derecho a disfrutarlos. De hecho, el citado artículo señala los casos en los que se debe aplicar (segundo párrafo del artículo), algo que no habría sido necesario si el legislador hubiera pretendido aplicar en bloque el Capítulo V de la citada norma, incluidos lo que se refieren en exclusiva a los funcionarios.

Sabemos que existen algunas sentencias a favor de que el personal laboral disfrute los días por asuntos particulares, pero nos gustaría saber si existen algunas sentencias de tribunales superiores o del TS que avale nuestra tesis.

Respuesta

El art. 7 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, establece que:

  • “El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo disponga.”

Respecto de los permisos, al igual que en la anterior Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP-, el TREBEP no establece una aplicabilidad común de los permisos establecidos en el Capítulo V “Derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones” a todo tipo de personal (funcionario y laboral), sino que establece una vaga fórmula respecto del personal laboral, ya que el art. 51 TREBEP declara que:

  • “Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este capítulo y en la legislación laboral correspondiente.”

La conjunción en este ámbito de la aplicación del TREBEP y la legislación laboral, en defecto de previsión alguna en la negociación colectiva con los representantes del personal laboral del ayuntamiento consultante, requiere una labor de interpretación, rigiendo la materia el principio de norma más favorable en su conjunto, que suele ser el TREBEP.

Respecto a la jurisprudencia examinada, el TS es proclive a considerar que las relaciones laborales, específicamente en relación a la jornada laboral de los trabajadores del sector público, deben tratarse conjuntamente con la de los funcionarios bajo el concepto de empleo público. Así, la Sentencia del TS de 29 de enero de 2018 manifiesta lo siguiente:

  • “… en cuanto al personal laboral del sector público, ha de tenerse en cuenta que el art. 149.1.7 CE atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación laboral. (…).
  • El precepto regula así con carácter general un aspecto de la relación laboral, específicamente en relación a los trabajadores del sector público, y lo hace mediante la fijación de una jornada mínima, lo que conlleva, por su propia naturaleza, una prohibición de que la jornada laboral en el sector público pueda ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. Regulación que, por otra parte, no impide que, respetando esa prohibición, las Comunidades Autónomas, en el marco de sus competencias para la organización de su propio personal laboral, puedan adoptar las decisiones que estimen oportunas sobre las condiciones de trabajo de ese personal, sin perjuicio de las competencias estatales ex art. 149.1 CE (en un sentido similar, ATC 55/2016, FJ 5) (…) ».
  • Resulta incuestionable, por tanto, no sólo la competencia del Estado para establecer la jornada laboral mínima en el sector público definido en la norma (…). Y ello por cuanto guarda directa relación con los derechos del personal al servicio del sector público (arts. 47 y 51 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público), así como con sus deberes (art. 54.2).”

Respecto a la jurisprudencia menor, y sin perjuicio de las Sentencias a las que se refiere la entidad consultante, también hemos encontrado resoluciones favorables a reconocer el derecho del personal laboral al disfrutar los días de asuntos propios. La Sentencia del TSJ País Vasco de 1 de julio de 2008 indica al respecto que:

  • “…el capítulo V de tal Ley se refiere a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones y termina con su artículo 51 que, refiriéndose al personal laboral, dispone: «Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente.»
  • Por tanto, es aplicable tal capítulo V al personal laboral. Dentro del mismo se encuentra el artículo 48 punto 1 letra k, que regula el permiso por asuntos propios (…).
  • Por lo que hace al argumento relativo a que si cabe negociar sistemas de permisos en el ámbito de la negociación colectiva de los empleados públicos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 37 del propio EBEP, se ha de afirmar que ello es así (artículo 37 número 1 punto m), (…).
  • Una de las aspiraciones de la EBEP, según se deduce de leer su Exposición de Motivos, es disminuir las diferencias entre el régimen jurídico funcionarial y el laboral de las Administraciones Públicas. (...)
  • (…) Lo que si consta publicado es, en el B.O.E. de fecha 23 de junio de 2.007, una Resolución de 21 de junio de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se publican las Instrucciones, de 5 de junio de 2007, para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.
  • En la misma se considera inmediatamente vigente el citado capítulo V del EBEP, señalándose el régimen de los laborales y la ampliación de permisos que supone la misma Ley, debiendo considerarse que no se hace especial mención a esos seis días, como resalta la recurrente, lo que sin duda guardan relación con la previa resolución de dicha Secretaría de resolución de 20 de diciembre de 2005, (B.O.E. de 27 de diciembre de 2.005) que ya fijaba tal derecho en el ámbito de la Administración General del Estado, producto de la negociación colectiva (punto 9).
  • Consideramos que la interpretación que se realiza en tal Instrucción es armónica con la que hemos desarrollado y que en este punto, lo que hace el EBEP es dar contenido legal a aquel derecho convencional fijado solo para un sector del personal de la Administración Pública.
  • Por otra parte, en otros pactos colectivos, posteriores a la entrada en vigor de tal EBEP, ya se hace recepción de los contenidos del artículo 48 citado, como es el caso…”.

En el mismo sentido, la Sentencia del TSJ País Vasco de 13 de enero de 2009 argumenta que:

  • “…hay que entender que dado que la legislación laboral no contempla la licencia por asuntos particulares , el personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del susodicho Estatuto, tiene derecho a disfrutar seis días de licencia por permisos particulares conforme a lo previsto en el artículo 51, en relación con el artículo 48.1.k) del mismo.”

Por último, debemos indicar que no hemos encontrado jurisprudencia que de manera concreta contraríe la aplicación de los principios a los que hemos aludido, la aplicación de la norma más favorable en su conjunto para disminuir las diferencias entre el régimen jurídico funcionarial y el laboral de las Administraciones Públicas bajo el concepto de empleo público, por lo que consideramos que debe hacerse siempre una interpretación favorable al derecho del personal laboral a disfrutar de asuntos particulares.

Conclusiones

1ª. El TS es proclive a considerar que las relaciones laborales, específicamente en relación a la jornada laboral de los trabajadores del sector público, deben tratarse conjuntamente con la de los funcionarios bajo el concepto de empleo público (Sentencia del TS de 29 de enero de 2018).

2ª. Respecto a la jurisprudencia menor, también hemos encontrado resoluciones favorables a reconocer el derecho del personal laboral al disfrutar los días de asuntos propios (Sentencia del TSJ País Vasco de 1 de julio de 2008, entre otras).

3ª. No hemos encontrado jurisprudencia que de manera concreta contraríe la aplicación de los principios expuestos, la aplicación de la norma más favorable en su conjunto para disminuir las diferencias entre el régimen jurídico funcionarial y el laboral de las Administraciones Públicas bajo el concepto de empleo público, por lo que entendemos que debe hacerse siempre una interpretación favorable al derecho del personal laboral a disfrutar de asuntos particulares.