jul
2022

¿Tiene derecho de acceso un delegado sindical al control horario de los empleados municipales?


Planteamiento

Un delegado de personal (representante unitario electo) desea tener acceso al control horario de determinados empleados municipales. ¿Tiene el derecho a que se le facilite esa información sin que medie consentimiento expreso de los trabajadores objeto de fiscalización? Si en lugar de ser delegado de personal electo, solamente fuera delegado de prevención del comité de seguridad y salud, en atención a las funciones de prevención del riesgo asociado al trabajo (por ejemplo, excesos en los horarios), ¿tendría derecho a recibir esa información?

Respuesta

Si se trata de un delegado de personal laboral, y el personal sobre el que ha solicitado los datos son trabajadores laborales del ayuntamiento, el RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del estatuto de los trabajadores -ET/15-, establece en su art. 34.9 que:

  • “La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.
  • Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.
  • La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.”

Por lo tanto, es claro el derecho que le asiste al delegado de personal como representante legal de los trabajadores al acceso al registro horario que debe tener el ayuntamiento, si bien el plazo de cuatro años establecido en la norma debe considerarse desde la fecha en que se introdujo el registro horario, el cual lo fue por el RD-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo. Dicho acceso, dada la claridad de la norma, no precisa de consentimiento de los trabajadores.

En cuanto a la posibilidad de que dicho registro le sea facilitado a los delegados de prevención, el art. 36.2.b) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales -LPRL- dispone que los delegados están facultados en el ejercicio de sus competencias para:

  • “Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de esta Ley. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad.”

No figurando el registro horario ni entre las limitaciones del art. 22.4 (datos médicos), ni dentro de la documentación contemplada en los arts. 18 y 23, entendemos, con todas las cautelas posibles, que no entra dentro de la documentación a la que pueden tener acceso genérico los delegados de prevención; ahora bien, como quiera que éstos, de conformidad con lo establecido en el art. 35 LPRL, son elegidos por y entre los delegados de personal, excepto que se haya establecido mediante convenio colectivo o acuerdo, otro sistema de elección (art. 35.4 LPRL), por lo que si no se ha dado este último caso, los delegados de prevención al coincidir con los delegados de personal, si que tendrían acceso al registro horario.

Para el caso de que se trate de personal funcionario, en este caso y como hemos recordado en las consultas “¿Hay obligación de llevar un registro horario para personal funcionario, eventual y personal electo del Ayuntamiento?”y “Obligación de registro de la jornada en la Administración Local: ¿a qué personal alcanza?”, no es obligatorio, aunque sí conveniente, la existencia de un registro horario para el personal funcionario, por lo que partiremos de la base de que tal registro existe en su entidad.

A diferencia del personal laboral, en el que como señalamos existe la obligatoridad del registro y se encuentra regulado el acceso de los delegados de personal al mismo, en el caso del personal funcionario, ni existe la misma, ni se encuentra regulado el acceso de los delegados de personal al registro.

En cuanto a los derechos de los representantes del personal, el art. 40 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del estatuto básico del empleado público -TREBEP-, bajo el epígrafe “Funciones y legitimación de los órganos de representación”, establece las siguientes en su apartado 1, epígrafes d) y e):

  • “d) Tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo, así como en el régimen de vacaciones y permisos.
  • e) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y empleo y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes.”

Ahora bien, en ningún lugar se regula la entrega de documentación, ni el conocimiento público del registro horario de los funcionarios, como sí se hace, por ejemplo, con el complemento de productividad en el art. 5.4 del RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local, por lo que, con todas las cautelas posibles, entendemos que no procede darle los datos solicitados, máxime cuado indican en su consulta que son para “fiscalización”, entendiendo ésta como la comprobación del cumplimiento horario o no de los funcionarios, función que evidentemente excede de las funciones de los representantes de personal.

Por todo ello concluimos que en el caso del personal funcionario, no procede la entrega de los datos solicitados, y en cuanto a las facultades como delegado de prevención, mantenemos la misma opinión que la manifestada anteriormente, por lo que coincidan o no con los delegados de personal, no procederá la entrega de los datos solicitados.

Conclusiones

1ª. De conformidad con lo establecido en el art. 35.9 ET/15, el delegado de personal como representante legal de los trabajadores tiene acceso al registro horario que debe tener el ayuntamiento.

2ª. En el caso del personal funcionario, no se encuentra regulada ni la necesaria existencia del registro horario del personal, ni el acceso de los delegados al mismo, por lo que, de conformidad con los argumentos contenidos en el cuerpo de la consulta y con todas las cautelas posibles, entendemos que no procede darle los datos solicitados, máxime cuado indican en su consulta que son para “fiscalización”, entendiendo ésta como la comprobación del cumplimiento horario o no de los funcionarios, función que evidentemente excede de las funciones de los representantes de personal.

3ª. En el caso de los delegados de prevención, si coinciden con los delegados de personal laboral, como establece con carácter genérico el art. 35 LPRL, tendrán acceso como tales al registro, en caso contrario –por haberse establecido mediante convenio o acuerdo otro sistema de elección- entendemos que al no encontrarse dentro de la documentación a la que tiene acceso con carácter general en el art. 36.2.b) LPRL, no tendrían acceso al registro horario. Lo mismo cabe decir de los delegados de personal funcionario, que no tendrán acceso a los datos que puedan existir del registro horario.