El ayuntamiento tiene numerosos contratados laborales temporales pero que llevan muchos años contratados, y están en proceso de estabilización.
El ayuntamiento no tiene convenio colectivo, ni en los contratos de esos laborales se señala en sus condiciones retributivas que percibirán antigüedad (trienios).
Los trabajadores aportan un escrito suscrito en 2012, exclusivamente por el entonces alcalde, (sin más expediente), que señala que “se compromete al reconocimiento y pago de los trienios al personal laboral de forma progresiva para el año 2013 de manera equitativa.”
Los sucesivos presupuestos no reconocieron ni consignaron esos trienios, entendemos que básicamente fue porque se pidió informe jurídico en 2015 a la diputación provincial sobre el tema para su posible reconocimiento en el presupuesto municipal de 2016.
El informe emitido por la diputación concluyó básicamente que no existe un derecho al reconocimiento de trienios a laborales temporales de este ayuntamiento, pero sí existe la posibilidad de que el ayuntamiento los reconozca fundándose en el art. 25 del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, señala expresamente que “se estaría reconociendo un nuevo concepto salarial a determinados trabajadores que computaría a efectos de determinar la masa salarial del personal laboral del Ayuntamiento,” y “ello iría en detrimento de la subida que pudiera reconocerse al esto de trabajadores dado que la cantidad a distribuir sería la que quedara, una vez restada la parte dedicada al abono de los trienios”.
En la actualidad, los trabajadores mencionados plantean la exigencia del derecho al cobro de esos trienios, basándose en la posibilidad legal y en el compromiso del alcalde de 2012.
¿Bajos su criterio se mantendría la vigencia del criterio manifestado por Diputación en 2015 o, por el contrario, considerarían que al día de hoy sí tienen derecho al reconocimiento de estos trienios y que su consignación en el presupuesto quedaría fuera del tope de la masa salarial (no computaría en la masa salarial)?
Acerca del derecho a percibir trienios del personal laboral temporal, hay que partir de la base de que en realidad su propia existencia supone una contradicción ya que difícilmente se puede hablar de una contratación eventual o temporal cuando se llega a conseguir una antigüedad de más de tres años. En el caso que nos exponen partimos de la base de que son trabajadores que vienen prestando sus servicios posiblemente desde hace más de trece años puesto que en el 2012 ya reclamaban el derecho cuyo estudio nos ocupa.
En realidad, es un conflicto que se plantea entre los derechos de los trabajadores fijos y los temporales y que como sabemos trata de resolver la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. De acuerdo con esa norma, y la jurisprudencia que la ha ido aplicando, las diferencias entre laborales temporales y fijos han de ser mínimas y sólo caben si están suficientemente justificadas. Ello alcanza a los derechos económicos entre los que se encuentran los trienios, tal y como vimos en la consulta “Reclamación de retribuciones por personal laboral del Ayuntamiento: plazo de prescripción y sentido del silencio administrativo”, en la que recordábamos que si procede el abono al personal laboral fijo también habrá que abonarlo al personal temporal.
Esa equiparación se ha ido expandiendo incluso a supuestos en los que la contratación se financiara por otra administración a través de una subvención, por lo que las sentencias terminaron por dar la razón a los trabajadores que reclamaban el abono de lo previsto en los convenios colectivos, y que se aplicara el principio de que a igual trabajo igual salario. Buen ejemplo de esa situación es la Sentencia del TSJ Andalucía de 30 de mayo de 2019, EDJ 617416, en la que se concreta la obligación de aplicar el convenio colectivo, y por tanto su régimen retributivo, a los empleados en un programa subvencionado:
Tampoco es factible la inaplicación del convenio colectivo a esos empleados, ni la argumentación de las limitaciones presupuestarias:
Estos razonamientos podrían ser aplicables en principio al caso que nos ocupa, pero en realidad la antigüedad posee ciertas peculiaridades que nos obligan a estudiar qué sucede si no lo recoge ni el convenio ni el contrato, ya que lo que la jurisprudencia está fijando es la imposibilidad de que trabajadores incluidos en el mismo convenio no posean el mismo derecho a la antigüedad en función de la temporalidad de su relación. Así la Sentencia del TS de 28 de enero de 2020, EDJ 511319, anula parte de un artículo del convenio del personal laboral de la Generalitat de Cataluña por ser discriminatorio para los trabajadores con contratos temporales. El convenio impugnado, a efectos de antigüedad, solo valora los servicios continuados, y entiende como relación continuada las extinciones contractuales inferiores a veinte días si el trabajador es nuevamente contratado. Añade que se trata de una regla indirectamente discriminatoria de quienes están vinculados por sucesivos contratos de trabajo temporales (FJ 5).
De ahí, que vengamos manteniendo en consultas como la “No existiendo Convenio laboral, ¿es posible reconocer trienios al personal laboral municipal (fijo o temporal) cuando sus contratos no recogen el derecho a la percepción de antigüedad?”, que el derecho al pago y reconocimiento de los trienios del personal laboral del ayuntamiento consultante estará condicionado y supeditado a lo que disponga el convenio laboral de la entidad o el contrato laboral, siendo condición necesaria que en dichos documentos se regule tanto su percepción como su reconocimiento.
En la consulta “Cataluña. ¿El reconocimiento de trienios al personal laboral del ayuntamiento requiere acuerdo?”, igualmente concluíamos que:
Por ello, entendemos que lo procedente es que, dado que sigue sin existir ese derecho a la antigüedad de manera automática, se proceda a su negociar e incluir en el convenio colectivo ese concepto retributivo como se tenía proyectado desde el 2012, y una vez así convenido, se parta de la igualdad de trato entre el personal fijo y temporal.
En relación con la repercusión presupuestaria de tal medida, ya vimos en la consulta “Estructura de las retribuciones del personal laboral municipal en ausencia de convenio colectivo. ¿Pueden modificarse?”, es cierto que este incremento puede suponer un incremento de las retribuciones superior al previsto con carácter general en el art. 19 LPGE 2023, por lo que por un lado deberán motivarlo en la excepción prevista en su apartado Siete, y por otro, si resulta posible, tratar de absorberlo con disminuciones de otros créditos del Capítulo I:
Dado que se trata de una subida no obligatoria, tal y como decimos este incremento puede suponer un incremento de las retribuciones superior al previsto con carácter general en el art. 19 LPGE 2023, lo que sólo se permite en casos como la excepción prevista en su apartado Siete, por tanto, nuestro criterio coindice con el que emitiera en su informe la Diputación Provincial: de admitirse el pago de la antigüedad, consume masa salarial en detrimento de la subida del resto de empleados.
1ª. Los trienios constituyen una parte de las retribuciones básicas de los empleados públicos, y se corresponden con una cantidad, igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, por cada tres años de servicio.
2ª. Del análisis de la normativa aplicable, los pronunciamientos judiciales expuestos y tal y como hemos sostenido en numerosas consultas anteriores, cabe concluir, respecto al personal laboral, que deberá estarse al convenio o acuerdo aplicable para determinar si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía.
3ª. Se debe negociar e incluir en el convenio colectivo ese concepto retributivo como se tenía proyectado desde el 2012, y una vez así convenido, se respete la igualdad de trato entre el personal fijo y temporal.
4ª. Si esta homogeneización de la clasificación supone un aumento superior al general previsto en el art. 19 LPGE 2023, deberán justificarlo en la posibilidad prevista en su apartado Siete, y si es posible, tratar de absorberlo con disminuciones de otros créditos del Cap. I .
5ª. Dado que se trata de una subida no obligatoria, tal y como decimos este incremento puede suponer un incremento de las retribuciones superior al previsto con carácter general en el art. 19 LPGE 2023, lo que sólo se permite en casos como la excepción prevista en su apartado Siete, por tanto, nuestro criterio coindice con el que emitiera en su informe la Diputación Provincial: de admitirse el pago de la antigüedad, consume masa salarial en detrimento de la subida del resto de empleados.