nov
2022

¿Tiene derecho a la excedencia el trabajador contratado por el ayuntamiento en régimen de interinidad?


Planteamiento

En este ayuntamiento existe un trabajador personal laboral interino de plaza vacante que solicita excedencia voluntaria por interés particular. Nuestro convenio colectivo del personal laboral establece que, en materia de excedencia del personal laboral, se realizará “conforme a las disposiciones legales vigentes en cada momento para los funcionarios.”

A nivel jurisprudencial la Sentencia del TS de 17 de octubre de 2022 establece que la excedencia voluntaria de interés particular no se aplica a los funcionarios interinos, pero, por otro lado, las sentencias del TS de 2 de marzo de 2021 y de 17 de julio de 2020 establecen que “El contrato indefinido no fijo, al igual que los contratos de interinidad por vacante o sustitución se mantienen vigentes hasta que se cubra definitivamente la vacante ocupada por los trabajadores afectados, lo que justifica sobradamente que éstos puedan disfrutar del derecho de excedencia voluntaria, si bien condicionado a que la vacante, ocupada por ellos hasta la concesión de excedencia, no haya sido cubierta definitivamente.”

A la vista de estas sentencias, ¿el trabajador de este ayuntamiento tiene derecho a la excedencia solicitada?

Respuesta

De acuerdo con lo establecido en el art. 92 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, las situaciones administrativas del personal laboral se regirán por el Estatuto de los Trabajadores y los convenios colectivos que les sean de aplicación.

Así, si no hubiera referencia en el convenio colectivo, la regulación de la excedencia en el ámbito laboral estaría recogida en el art. 46 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-. En el mismo encontramos en relación con la excedencia voluntaria lo siguiente:

  • “1. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.
  • 2. El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho solo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia voluntaria.”

Vemos que el propio convenio establece esa posibilidad en los mismos términos previstos para los funcionarios, y ello lleva al conflicto jurisprudencial que nos plantean.

Por un lado, vemos que la jurisprudencia ha ido eliminando las diferencias en los derechos entre el personal contratado en un régimen estable (fijo) y el que se encuentra en régimen temporal, principalmente por efecto de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

Así lo hemos visto en diversas consultas como la “¿Tiene derecho a excedencia voluntaria el personal laboral interino del Ayuntamiento?”, donde invocamos el art. 15.6 ET/15:

  • “6. Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado (…)”

Así pues, tal y como hemos indicado en numerosas consultas, al personal laboral de la Administración Pública, sea fijo, indefinido no fijo o temporal, le asisten los mismos derechos que se establecen en la normativa laboral de aplicación y normas convencionales, sin perjuicio de las particularidades derivadas de la naturaleza de su contrato y sin que, en modo alguno, puedan ser discriminados en función de la relación jurídica que ostentan.

En esa línea se encuentra la citada Sentencia del TS de 17 de julio de 2020, en la que el Alto Tribunal considera que la situación de excedencia voluntaria, aunque tiene un tratamiento específico, permite que sea reconocida a favor de quien tiene suscrito un contrato de interinidad, por sustitución o vacante, si bien sometida a la necesidad de que dicho contrato no haya incurrido en causa de extinción (FJ 4º).

E igualmente la Sentencia del mismo orden jurisdiccional del TS de 2 de marzo de 2021 en la que se estima que, debido a que el contrato indefinido no fijo, al igual que los contratos de interinidad por vacante o sustitución, se mantienen vigentes hasta que se cubra definitivamente la vacante ocupada por los trabajadores afectados, justifica sobradamente que éstos puedan disfrutar del derecho de excedencia voluntaria, si bien condicionado a que la vacante, ocupada por ellos hasta la concesión de excedencia, no haya sido cubierta definitivamente o no esté cubierta por otro interino, en cuyo caso mantendrán su expectativa de derecho al reingreso, en tanto que no puede ocupar la única plaza desempeñada por otro interino que, desde luego, no podrá ser cesado salvo que se incorpore el titular o sustituido, en cuyo caso no solo cesa ese interino sino el excedente, o si el tercero causa baja voluntaria en esa interinidad, en cuyo momento podría el excedente interino ejercer ese derecho preferente de reingreso (FJ 5).

Son sentencias que regulan el ámbito del derecho laboral y, por tanto, siguen la línea ya expuesta de evitar diferencias no justificadas entre trabajadores sólo por el tipo de contrato que poseen. Sin embargo, los regímenes de funcionarios y laborales sí son diferentes y la jurisprudencia viene avalando tal matiz, y ello justifica a nuestro juicio el que no se contemplen para los interinos exactamente los mismos derechos que para los funcionarios de carrera, aun admitiendo que las diferencias se han ido reduciendo. En ese sentido entendemos la Sentencia del TS de 17 de octubre de 2022, que analiza precisamente la aplicación de esa regulación comunitaria a los funcionarios y entiende que la excedencia voluntaria por interés particular prevista en el art. 89.2 TREBEP no resulta de aplicación a los funcionarios interinos.

El hecho de que el convenio remita la regulación de la excedencia de los laborales a lo previsto para los funcionarios, algo habitual, no creemos que sea suficiente para aplicar el régimen de manera global de los funcionarios interinos y obviar la posición de la jurisprudencia del TS en el ámbito social que es bastante clara.

Por ello, entendemos que la interpretación correcta es que cabe la excedencia cuando se trata de un contratado laboral en régimen interino por ser la que establece el TS y la que mejor se compadece con la aplicación de la Directiva 1999/70.

Conclusiones

1ª. La excedencia del personal laboral tiene su régimen regulado en el ET/15.

2ª. La jurisprudencia del TS viene determinando que la situación de excedencia voluntaria del personal laboral, aunque tiene un tratamiento específico, permite que sea reconocida a favor de quien tiene suscrito un contrato de interinidad.