sep
2021

¿Tiene algún derecho, en cuanto al nivel del puesto o el grado consolidado, un funcionario local del subgrupo A1 si voluntariamente accede a un puesto del subgrupo A2?


Planteamiento

Un funcionario perteneciente al grupo a, subgrupo a1, de la escala técnica de administración general, tiene consolidado el nivel 26 de complemento de destino. En el supuesto de presentarse a una oposición en otro ayuntamiento del subgrupo A2 y aprobar la misma, ¿tiene derecho a ocupar un puesto que no podrá ser inferior a dos niveles a su grado personal consolidado o, por el contrario, debe aceptar los puestos que se le ofrezcan aunque sean de inferior nivel, por ser un funcionario de nuevo ingreso en el respectivo ayuntamiento? ¿Tendría que aceptar, por ejemplo, un nivel 22?

Respuesta

En la cuestión planteada resulta importante destacar que el funcionario que pertenece a un cuerpo del grupo a, subgrupo a1, pretende aplicar las reglas del grado reconocido como garantía de retribuciones y/o de puesto, a un puesto de otro subgrupo diferente, el subgrupo A2 al que accedería de forma voluntaria tras superar un proceso selectivo libre.

Aunque no sea de directa aplicación, el art. 45 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, Comunidad Autónoma a la que pertenece el ayuntamiento consultante, coincidiendo con lo que disponía la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública -LMRFP-, establece que “Si durante el tiempo en que el funcionario desempeñe un puesto de trabajo se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará en el nivel más alto en que dicho puesto haya estado clasificado” (reclasificación).

Exactamente lo mismo indica el art. 70.4 del RD 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado -RGI-, añadiendo el art. 78.3 para la promoción interna que:

  • “Los funcionarios de promoción interna podrán conservar, a petición propia, el grado personal que hubieran consolidado, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondiente al Cuerpo o Escala a que accedan. El tiempo de servicios prestados en los de origen en las anteriores condiciones podrá ser de aplicación, a su solicitud, para la consolidación del grado personal en el nuevo Cuerpo o Escala.”

Pero el supuesto planteado no es ni lo uno (reclasificación o integración de cuerpos o escalas) ni lo otro (promoción interna), sino un supuesto de acceso libre y voluntario a otro cuerpo o escala.

Citando la Sentencia del TSJ Madrid de 25 de mayo de 2018:

  • “TERCERO: La cuestión que se somete a la consideración no es otra que decidir si el recurrente tiene derecho a que el grado personal correspondiente al Nivel 26 que tiene reconocido por resolución de la Dirección General de la Función Pública (Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas) y, en concreto, por el desempeño de cometidos profesionales como miembro del Cuerpo de Funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter Nacional, Subescala de Intervención-Tesorería, Categoría Superior, le tiene que ser reconocido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria tras su reingreso al servicio activo, con fecha 13 de Diciembre de 2013, en el Cuerpo Técnico de Hacienda (antes denominado Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública), procedente de la situación de excedencia voluntaria por prestar servicios en otro Cuerpo en el Sector Público, donde pasó a desempeñar un puesto de trabajo de Técnico de Hacienda 1, Nivel 22, en la Administración de Fermín Caballero, dependiente de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid.
  • La controversia a dirimir no es nueva ya que esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha tenido ocasión de pronunciarse en torno a la cuestión controvertida, entre otras muchas, en las Sentencias dictadas con fechas 16 de Enero de 2015 (apelación 634/2014), 11 de Diciembre de 2003 (recurso 1462/2000) y 15 de Enero de 2004 (recurso 532/2001). Estas Sentencias, por lo demás, coinciden con el criterio que ha mantenido la Sección Tercera de esta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencias de 24 de Abril de 2014 (recurso 319/2012) y 5 de Noviembre de 2009 (apelación 727/2009), entre muchas otras.
  • Consideraciones anudadas a un elemental principio de Unidad Jurisdiccional, unidas a los principios de Seguridad Jurídica e Igualdad en la aplicación de la norma, nos obligan a sostener, hoy como ayer, que, en efecto, aun cuando no cabe duda de que constituye un mérito la adquisición por medio de un proceso selectivo por el turno libre, de la condición de funcionario en Cuerpo distinto a aquél en el que previamente se encuentra integrado un funcionario de carrera, la normativa de aplicación, a nuestro juicio, no permite el reconocimiento que el actor pretende.
  • (…) De la interpretación conjunta de dichas normas se infiere que el grado personal se adquiere por la pertenencia del funcionario a un concreto Cuerpo (y no a otro), razón por la cual el artículo 70.3 del Real Decreto 364/1995, de 10 de Marzo, establece que los funcionarios consolidarán necesariamente como grado personal inicial el correspondiente al nivel del puesto de trabajo adjudicado tras la superación del proceso selectivo.
  • En consecuencia, para consolidar un determinado grado sólo se pueden computar los puestos de trabajo servidos en el Cuerpo al que concretamente se pertenece, regla que tiene la excepción (que confirma la regla) prevista en el artículo 22.1, párrafo tercero, de la Ley 30/1984, a cuyo tenor los funcionarios que accedan a otros Cuerpos y Escalas por el sistema de promoción interna (…).
  • Por ello, en los supuestos en que un funcionario cambia de Cuerpo, no tiene un derecho genérico a conservar el grado personal determinado que le hubiere sido previamente reconocido en un Cuerpo distinto, pues únicamente se le reconocerá el grado personal correspondiente en ese propio Cuerpo y aquellos que le pudieran corresponder por el desempeño efectivo de puestos de trabajo como funcionario del Cuerpo al que se cambia. A este respecto las únicas excepciones a la norma general se encuentran reguladas en el citado artículo 22 de la Ley 30/1984 y el artículo 78.3 del Real Decreto 364/1995 (…) que permiten a los funcionarios que ingresen por promoción interna en un Cuerpo del grupo de titulación inmediato superior al que poseen inicialmente en el Cuerpo de origen, y a los que accedan por integración a otros Cuerpos o Escalas del mismo grupo o grupo superior, conservar el grado personal que tuvieran previamente reconocido, siempre que se encuentre dentro del intervalo de Niveles del Cuerpo nuevo al que se accede por estas vías, a fin de que esas circunstancias singulares no les supongan, a los afectados, un perjuicio en su carrera administrativa, al ser el grado personal un elemento integrante de la misma.
  • Tal criterio ha sido mantenido por nuestro Tribunal Supremo que expresa con claridad que el tiempo señalado en el artículo 21.1.d) de la de la Ley 30/1984, debe estar basado en el desempeño de servicios efectivos prestados en un Cuerpo o Escala determinados y en el nivel asignado a los puestos de trabajo concretos desempeñados, por lo que es necesario, insistimos, que aquel tiempo de 2 ó 3 años sea prestado en el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario que solicite la revisión del grado personal asignado por la Administración, sin que pueda computarse a esos efectos los servicios prestados en puestos que no se encontraban dentro del Cuerpo o Escala del funcionario en cuestión.”

En la misma línea, resulta de interés la Consulta de 1 de abril de 2015 de la DGFP; o la Sentencia del TSJ Murcia de 31 de mayo de 2019, en la que se manifiesta, de forma semejante al supuesto planteado, lo siguiente:

  • “No se comparten los razonamientos de la sentencia de instancia.
  • La cuestión que se plantea en esta vía se centra en determinar si cuando un funcionario de carrera pasa del Cuerpo de Gestión Administrativa, donde ha consolidado un grado personal, a otro diferente, en concreto al Cuerpo Superior de Administradores de la Administración Regional, conserva aquel grado personal cuando aquel acceso tuvo lugar por un procedimiento extraordinario de consolidación de empleo público temporal.
  • (…) En el supuesto que nos ocupa, la recurrente accedió a otro Cuerpo superior, por un proceso de consolidación de empleo, al amparo de la Orden de 20 de junio de 2007 de la Consejería de Economía y Hacienda, en aplicación del Decreto 35/2007, por el que se adoptan medidas excepcionales de estabilidad en el empleo público y reducción de la temporalidad. Este se trataba de un proceso selectivo de carácter abierto, de acceso libre, de concurso-oposición, en que se valoraba en un 60 % la fase de oposición y en un 40 % la de concurso, tal y como se desprendía de las Bases Específicas 1, 2 y 6 y, sin que, de forma conjunta y para este proceso selectivo, se hubieran convocado plazas por promoción interna.
  • La consecuencia es importante, toda vez que, frente a lo que sostiene el juzgador de instancia, la recurrente no accedió a aquel Cuerpo superior, a través de promoción interna, de tal modo, que no cabría que le fuera de aplicación el artículo 46.6 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Murcia, en cuanto a la posibilidad de conservar el grado personal que hubieran consolidado en el Cuerpo de procedencia.
  • Es cierto que la parte recurrente adquirió un grado personal 25 y este se encuentra inscrito en el Registro General de Personal, pero este lo es en su Cuerpo de procedencia, sin que pueda llevárselo, tal y como pretende, al Cuerpo superior al que accedía, ya que no lo verificó por el sistema de promoción interna, por lo que, en este Cuerpo, en el que tendrá un sueldo superior, le corresponde el grado mínimo de este, por aplicación del artículo 42.1 del Texto Refundido y, en tal sentido, debe interpretarse la Sentencia dictada por esta Sala de 31 de octubre de 2012.”

Finalmente, recomendamos la lectura de las siguientes consultas relacionadas:

  • - Efectos del grado reconocido a funcionario local si el puesto ocupado temporalmente en comisión de servicios en otro Ayuntamiento tiene nivel inferior.
  • - Comunidad Valenciana. ¿Puede consolidar el grado personal un funcionario local en situación de mejora de empleo temporal?

Conclusiones

1ª. En nuestra opinión, en los supuestos de acceso libre a otro cuerpo o escala no resultan de aplicación las garantías derivadas del grado reconocido en un cuerpo o escala diferente, tanto en cuanto al nivel del puesto ofrecido como en cuanto a la garantía de las retribuciones.

2ª. La respuesta sería diferente si se tratara de un supuesto de promoción interna, integración o reclasificación del puesto, o el acceso a un puesto de otra Administración pero en el mismo cuerpo o escala por concurso, casos previstos en la normativa reguladora del grado.