jun
2020

Tiempo no trabajado por personal de guardería municipal previo y posterior al permiso retribuido recuperable: posibilidad de reintegro de retribuciones o recuperación de horas


Planteamiento

Este Ayuntamiento dispone de un servicio de Guardería cuya actividad, con la declaración del estado de alarma el 14 de marzo, fue paralizada hasta ahora que ya estamos en fase 2 de la desescalada. Como a los Ayuntamientos no se nos estaba permitida la tramitación de ERTES, el personal de la misma ha permanecido en su domicilio a disposición del Ayuntamiento, cobrando sus retribuciones habituales. El RD-ley 10/2020 regula el permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no prestasen servicios esenciales, por lo que del 30 de marzo al 9 de abril sería tiempo a recuperar.

El resto del tiempo retribuido y no trabajado, es decir, los primeros 15 días de estado de alarma y a partir del 9 de abril, ¿podría el Ayuntamiento solicitar la devolución de las percepciones por ser indebidos dichos emolumentos? Si se decide que recuperen las horas, ¿hasta cuándo serían recuperables?

Respuesta

Entendemos de lo señalado en la consulta que lo que realmente pretende la entidad consultante es, al margen de lo previsto en el RD-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, entender realizada una especie de suspensión de oficio para el personal -entendemos que laboral-, que mas allá de dicho permiso retribuido recuperable, no ha podido prestar sus servicios durante el estado de alarma establecido por el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, ni ha podido realizar teletrabajo por la naturaleza del servicio que prestan.

Debemos anunciar que la pretensión del Ayuntamiento no es posible, ya que en su momento no fue posible aplicar un Expediente de Regulación Temporal de Empleo -ERTE- que establece el art. 47 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, y no es posible en este caso porque la Disp. Adic. 17ª ET/15 no permite su aplicación a las Administraciones Públicas y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias de ellas y de otros organismos públicos, salvo a aquellas que se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado. Lo que en el caso que nos ocupa entendemos que claramente no era así, por lo que no pudieron instar el ERTE en su día.

Pero es que a mayor abundamiento, el RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, establece en su art. 34 la suspensión de los contratos de servicios y suministros de prestación sucesiva cuya ejecución devenga imposible como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las Comunidades Autónomas o la Administración Local para combatirlo, estableciendo el derecho del contratista a ser indemnizado con los gastos salariales que efectivamente hubiera abonado el contratista al personal que figurara adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión; por lo que, aun en el caso de que no existiera la regulación del ET/15, difícilmente habría podido suspender la Administración los contratos de trabajo de sus empleados y continuar abonando los salarios de los de los contratistas afectados por la declaración del estado de alarma.

Otras posibles soluciones que hemos analizado, como el disfrute del periodo de vacaciones en un primer momento, no la hemos entendido adecuada, ya que no pueden ser disfrutadas por las dificultades para la circulación y movilidad, recordando que el ejercicio de ese derecho no puede imponerse salvo causas muy concretas. Así se ve en el art. 38.2 ET/15 cuando dispone que:

  • “El periodo o periodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones.
  • En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción social fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.”

En la Sentencia del TS de 7 de enero de 2020 se llega igualmente a esa conclusión, al estimar la existencia de condición más beneficiosa en el disfrute a su elección del periodo de vacaciones anuales que los trabajadores fijos-discontinuos ya venían disfrutando de forma repetida y reiterada, sin limitación alguna.

Por todo ello, en el caso de servicios que no sean esenciales o críticos, como el objeto de la presente consulta, si el personal no ha podido acceder a su centro o unidad de trabajo por cierre del mismo o suspensión temporal de actividades, no ha sido posible su reubicación en otros y tampoco han podido acogerse al teletrabajo, entendemos que el tiempo transcurrido en esta situación tendrá la consideración de tiempo de trabajo efectivo, sin que pueda ser recuperado (salvo el periodo afectado por el RD-ley 10/2020), ni desde luego descontado de sus retribuciones, ya que no olvidemos la situación ha sido ajena a la voluntad del trabajador.

Conclusiones

1ª. En el caso de servicios que no sean esenciales o críticos, como el objeto de la presente consulta, si el personal no ha podido acceder a su centro o unidad de trabajo por cierre del mismo o suspensión temporal de actividades, no ha podido ser reubicado en otros y tampoco han podido acogerse al teletrabajo, entendemos que el tiempo transcurrido en esta situación tendrá la consideración de tiempo de trabajo efectivo.

2ª. En consecuencia, ese tiempo no puede ser recuperado por el personal (salvo el periodo afectado por el RD-ley 10/2020), ni desde luego descontado de sus retribuciones, ya que la situación ha sido ajena a la voluntad del trabajador.