abr
2020

Tasas por ocupación de dominio público y por prestación de servicios (comercios y mercados): ¿deben exigirse también a establecimientos cerrados durante el estado de alarma por la crisis del coronavirus?


Planteamiento

Con motivo de la pandemia provocada por COVID-19, distintos establecimientos se han visto obligados a cerrar por imperativo legal.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 26.3 TRLRHL ("cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente"), ¿corresponde cobrar a dichos establecimientos la tasa por recogida de residuos comerciales e industriales?

¿Debe entenderse que se trata de un servicio de recepción obligatoria? ¿O, por el contrario, al permitirse acudir a gestores de residuos privados en Cataluña no debe entenderse de recepción obligatoria?

Si el servicio se sigue prestando, ¿debe exigirse la tasa incluso a los locales cerrados que no resultan beneficiados por la prestación del mismo?

La misma situación sucede en el mercado municipal, si el servicio de mercado se sigue prestando pero unos locales determinados tienen la obligación de cerrar, ¿debe exigirse la tasa de mercado? Dicha tasa regula la ocupación del dominio público del mercado y prestación de servicios en él. ¿Debería exigirse la totalidad de la tasa o solo por la ocupación del dominio público para dichos comercios con obligación de cerrar?

Respuesta

Efectivamente, como bien se indica en el planteamiento, el art. 26.3 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, viene a establecer que el sujeto pasivo no tiene que pagar la tasa si la actividad o el servicio que se le prestaba ha dejado de prestarse sin culpa del interesado. Lo mismo cabe señalar respecto de la ocupación del dominio público:

  • “3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.”

Hay que tener en cuenta que la teoría general respecto al pago de los tributos, fundamentalmente la tasa por recogida de residuos sólidos y su consideración de servicio obligatorio, cuando el local está cerrado, entendemos que no es aplicable al supuesto actual, porque el presupuesto de hecho es muy distinto.

Aunque no existe unanimidad en la doctrina ni en los Tribunales, habitualmente cuando el local o la vivienda está cerrado pero potencialmente puede ocuparse o realizarse la actividad que está de alta, debe pagar el tributo correspondiente, aunque esté cerrado, porque el servicio se considera prestado.

Así, la Sentencia del TS de 7 de marzo de 2003 considera que:

  • “Es doctrina reiterada de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que excusa de la cita concreta en sentencias, que la Tala referida se devenga en la medida en que el servicio de recogida de basuras este establecido, y los locales, viviendas, etc., se hallen en la ruta que siguen lo vehículos de recogida, siendo a estos efectos intranscendente que ocasionalmente una vivienda concreta se halle desocupada, pues no por ello el servicio de recogida los elude.
  • Es algo similar a la diferencia ontológica entre potencia y acto. La Tasa se devenga no solo cuando efectivamente se recogen basuras («acto»), sino también cuando existe la posibilidad («potencia») de utilizar el servicio, cuando el Ayuntamiento pone todo de su parte para que si se producen basuras, estas sean recogidas. Ocurre algo parecido con los servicios públicos de electricidad, gas, teléfonos, prestados por empresas particulares que cobran siempre una tarifa fija, aunque durante algún tiempo no se consuma electricidad o gas o no se utilice el teléfono.”

Y la Sentencia del TS de 18 de noviembre de 2003 declara que:

  • “…con asiduidad, (…) no es precisa la producción de tales residuos para que se genere la obligación de abonar la cuota tributaria de la misma, pues lo determinante de su hecho imponible es la posibilidad de hacer uso de tal Servicio, con abstracción de que circunstancialmente el interesado, sujeto pasivo del tributo, no haya contribuido o no haya podido contribuir a la formación de los residuos.”

Pero -insistimos- esta no es la situación en la que nos encontramos, ya que en el supuesto que nos ocupa se trata de establecimientos que están cerrados porque así lo ha establecido la Ley debido a la situación de pandemia que ha provocado la declaración del estado de alarma. Por tanto, la situación creada es ajena al interesado, que no tiene la culpa ni le es imputable a él el cese de la actividad. En esta situación, a nuestro juicio, debe aplicarse el art. 26.3 TRLRHL y no cobrarse por los servicios que no se le pueden prestar al sujeto pasivo, incluido el de recogida de residuos sólidos.

Aunque creemos que en esta situación en la que nos encontramos no cabe plantearse si el servicio es o no obligatorio, vamos a tratar la cuestión.

Es evidente que si en Cataluña, Comunidad Autónoma a la que pertenece la entidad consultante, los establecimientos industriales pueden acudir a gestores privados, no puede entenderse el servicio como obligatorio, porque existe un contrasentido. En este caso es de aplicación el DLeg 1/2009, de 21 de julio, de Cataluña por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que obliga, entre otros aspectos, a gestionar los residuos que no estén adscritos a un servicio obligatorio, de tal manera que el art. 22.1 DLeg 1/2009 señala que:

  • “Las personas productoras y poseedoras de residuos que no estén adscritas a un servicio público de recepción obligatoria pueden gestionar directamente los residuos que generen o posean o bien entregarlos a una persona gestora autorizada para la valorización o la disposición del desperdicio de los residuos, en las condiciones establecidas por la presente ley y las disposiciones reglamentarias que la desarrollan.”

Si la recogida de los residuos comerciales o industriales no están adscritos a un servicio público de recepción obligatoria y el Ayuntamiento no presta el servicio, no debe cobrar la tasa, sea cual fuere la situación actual. Y si el servicio, aunque no esté adscrito obligatoriamente se presta por el Ayuntamiento, éste debe de cobrar la tasa.

Y sólo en este caso sería aplicable lo ya dispuesto con respecto al art. 26.3 TRLRHL.

Lo mismo ocurre respecto de la tasa del mercado; así, respecto al cese de la ocupación del dominio público por el cierre del establecimiento motivado por el estado de alarma, no debe liquidarse la tasa y, en caso de que ya se ha efectuado el ingreso, el sujeto pasivo tiene derecho a la devolución de la parte correspondiente al período en el que no haya ocupado el dominio público.

También respecto a otros servicios que el Ayuntamiento perciba como tasa de los establecimientos del mercado municipal cabe concluir lo mismo. Los servicios que no se presten a los locales cerrados no deben cobrarse a los titulares de los mismos, porque la suspensión de la actividad le ha venido impuesta al titular sin que le sea imputable a él.

Finalmente, puede resultar de utilidad el modelo de expediente “Expediente para la devolución de ingresos indebidos en relación a tributos locales”.

Conclusiones

1ª. A nuestro juicio, no procede cobrar a los establecimientos comerciales e industriales cerrados por motivo de la declaración de alarma la tasa de recogida de residuos porque no se les presta el servicio por causas ajenas a su voluntad.

2ª. Si la recogida de los residuos comerciales o industriales no están adscritos a un servicio público de recepción obligatoria, el Ayuntamiento no presta el servicio no debe cobrar la tasa, sea cual fuere la situación actual.

3ª. Si, aunque la recogida de los residuos comerciales o industriales no estén adscritos a un servicio público de recepción obligatoria, el Ayuntamiento presta el servicio, debe cobrar la tasa, salvo lo dispuesto en el art. 26.3 TRLRHL.

4ª. Consideramos que no debe exigirse la tasa por recogida de residuos a los locales cerrados por causa del estado de alarma por no resultar beneficiados de la prestación de dicho servicio.

5ª. La tasa por ocupación del dominio público en el mercado municipal no debe exigirse respecto a aquellos locales que estén cerrados por el estado de alarma si no ocupan el dominio público.

6ª. La tasa por los servicios que presta el Ayuntamiento a los titulares de los puestos del mercado municipal no debe cobrarse a aquellos que estén cerrados por el estado de alarma, pues no son beneficiarios de los servicios.