sep
2020

Tasa por uso del dominio público en terrazas: ¿es viable que el Ayuntamiento condone su cobro o subvencione su importe?


Planteamiento

Un bar está pagando la tasa por el uso de la terraza. Este año, debido a la COVID-19, el Ayuntamiento ha aprobado en Pleno perdonar el cobro de dicha tasa. No obstante, al tratarse de una tasa, tengo dudas acerca de si se podría condonar.

Si fuera posible hacerlo, me gustaría que me aclarasen el procedimiento a seguir.

Y si no fuese posible la condonación, me gustaría saber si sería posible subvencionarla y la forma más rápida y sencilla de hacerlo, puesto que se trata de un importe que no alcanza los 200 euros.

Respuesta

No debemos de olvidar lo establecido en el art. 9.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, que dispone que:

  • “No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales y que, no obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las entidades locales establezcan en sus ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la ley.”

Añadiendo el art. 12 TRLRHL lo siguiente:

  • “1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
  • 2. A través de sus ordenanzas fiscales las entidades locales podrán adaptar la normativa a que se refiere el apartado anterior al régimen de organización y funcionamiento interno propio de cada una de ellas, sin que tal adaptación pueda contravenir el contenido material de dicha normativa.”

A nivel de la regulación foral de Navarra, lugar de origen de la entidad consultante, el art. 57.1 de la LF 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra -LFHLN-, dispone en similares términos que:

  • “1. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos de las entidades locales de Navarra que los previstos expresamente en esta u otra Ley Foral.”

A esto hay que sumarle que, respecto de las autoliquidaciones y liquidaciones tributarias, la legislación regulada expresamente para el estado de alarma tampoco posibilitaba la suspensión/condonación de las mismas, porque la Disp. Adic. 3ª del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificada mediante RD 465/2020, de 17 de marzo, introduciendo un apartado 6º, dictaminaba lo siguiente:

  • “6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.”

Si la legislación estatal y foral citada la plasmamos en el plano local, debemos de tener en cuenta que la regulación de la exacción de las tasas se produce mediante la aprobación de ordenanzas fiscales, siendo estas disposiciones administrativas de carácter general y de rango inferior a la ley, aprobadas por los entes locales en el ámbito de sus competencias y en ejercicio de la potestad reglamentaria que tienen atribuida. Por ello, mientras las mismas se encuentren en vigor, deberán aplicarse en sus mismos términos y palabras, tal y como se proclama en el art. 3 del Código Civil -CC-, exigiéndose en su misma cuantía las tasas que estableciera para cada caso y hecho imponible.

La minoración o la suspensión singular de las tasas en un determinado supuesto no sólo vulnerarían la propia disposición fiscal, sino también diversas disposiciones de nuestro Ordenamiento Jurídico de superior jerarquía, sin que la declaración del estado de alarma pueda por sí misma justificar dicha vulneración o la suspensión de la aplicación de la ordenanza.

Así, el art. 37 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, dispone que:

  • “Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una Disposición de carácter general, aunque aquellas tengan igual o superior rango a éstas.”

Considerando lo anterior, vamos a analizar la única posibilidad existente para dejar de cobrar las tasas reguladas en ordenanzas.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 100.2.a) LFHLN, la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público constituye el hecho imponible de la tasa.

Hay que tener en cuenta que las tasas son tributos de exacción voluntaria por las Entidades Locales, de tal manera que éstas podrán aprobar las que consideren oportunas, e incluso derogarlas. Por ello, al igual que la entidad local ha impuesto la tasa, la puede derogar y, aunque la norma no contemple expresamente la suspensión de la aplicación de la ordenanza fiscal, en nuestra opinión, el que puede lo más puede lo menos, de tal manera que si es posible suprimir el tributo, también consideramos posible que se suspenda temporalmente la aplicación del tributo, de forma que la ordenanza fiscal no surta sus efectos, no se aplique.

Visto lo anterior debemos de advertir que está suspensión temporal de la ordenanza implica una modificación de la misma, porque, de conformidad con lo previsto en el art. 13.4 LFHLN,“los acuerdos de modificación de dichas ordenanzas deberán contener la nueva redacción de las normas afectadas y las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación”.

Asimismo, el art. 13.2.c) también contempla como contenido de la ordenanza fiscal “las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación”.

Por tanto, la suspensión de la ordenanza supone una modificación de su aplicación, por lo que debe tramitarse como una modificación de la Ordenanza.

Además, la suspensión de la ordenanza supone una ventaja respecto de su derogación porque si se modifica la ordenanza fiscal para introducir, por ejemplo, que se suspende la aplicación de la ordenanza hasta el 31 de diciembre de este año, automáticamente recobraría su aplicación el 1 de enero del año que viene, sin necesidad de adoptar nuevo acuerdo, lo que implica una ventaja en la gestión de dicha ordenanza.

No olvidemos que los ayuntamientos gozan de gran autonomía para establecer las tasas, determinando su hecho imponible, sus tarifas y demás elementos determinantes del tributo, dentro de los márgenes establecidos por la Ley.

En parecidos términos nos hemos pronunciado en anteriores consultas, cuya lectura recomendamos:

  • - Modificación de Ordenanza fiscal para suspender o no aplicar la tasa por ocupación del dominio público con terrazas como consecuencia de la crisis por coronavirus.
  • - Tasa por ocupación del dominio público con mesas y sillas: ¿es posible no cobrarla, suspendiendo la aplicación de la Ordenanza fiscal, con motivo de la crisis del coronavirus?
  • - Navarra. Modificación de Ordenanzas fiscales: ¿queda suspendida su tramitación durante el estado de alarma por coronavirus?

Asimismo, les recomendamos por su utilidad el modelo de expediente “Expediente para la imposición de ordenanza fiscal reguladora de la tasa (general) Expediente para la imposición de ordenanza fiscal reguladora de la tasa (general)”.

Por otro lado, la concesión de una subvención para el pago de un tributo es una acción que vulnera de nuevo el art. 9.1 TRLRHL, ya que la entidad local “transforma” una subvención en un beneficio fiscal encubierto.

En este sentido, las Sentencias del TS de 22 de junio de 1999 y de 14 de noviembre de 2014, interpretan esta posibilidad afirmando que no se pueden establecer ni reconocer otros beneficios fiscales ni bonificaciones tributarias en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales. Asimismo, la Sentencia del TS de 14 de noviembre de 2012 viene a admitir los planteamientos de la Sala de instancia que considera que la Corporación municipal carece de facultades para establecer exenciones y bonificaciones tributarias en base al principio de reserva de Ley.

Concretamente, el TSJ Andalucía en su Sentencia de 21 de mayo de 2012 señala que:

  • "Es indiscutible que con la “subvención” que se trata, se incide directamente sobre la carga tributaria que representa el IBI, reconociendo un beneficio fiscal que no encuentra encaje alguno en la regulación del tributo que se contenía en los arts. 61 y ss de aquella Ley."

Dicho esto, no podemos tampoco desconocer la facultad que tienen las Entidades Locales de conceder subvenciones; así, el art. 23 del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales -RSCL-, dispone que las Corporaciones Locales podrán conceder subvenciones a entidades, organismos o particulares cuyos servicios o actividades complementen o suplan los atribuidos a la competencia local. En el mismo sentido, el art. 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -LGS-, señala que se pueden conceder subvenciones siempre que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido y que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública.

En nuestra opinión, el hecho de subvencionar la tasa en cuestión no podría encuadrarse en el cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, por lo que estaríamos ante una concesión de un beneficio fiscal encubierto, no ante una verdadera subvención concedida al ciudadano.

Conclusiones

1ª. En principio, sin derogar o “suspender” la ordenanza fiscal reguladora para la utilización del dominio público (terrazas) no sería posible condonar sus cuantías a los propietarios de los bares que estuviesen utilizando el dominio público.

2ª. A nuestro juicio, no cobrar la tasa de ocupación del dominio público de mesas y sillas en la vía pública solo sería posible modificando la ordenanza fiscal, suspendiendo su aplicación durante el ejercicio 2020.

3ª. No existe ningún procedimiento urgente o más rápido para modificar una ordenanza fiscal, debiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 17 TRLRHL.

4ª. La concesión de una subvención para el pago de la citada tasa sería considerada como un beneficio fiscal encubierto, por lo que, en nuestra opinión, la mejor solución es proceder a la “suspensión” de la ordenanza mediante la modificación de la misma.