jul
2020

Tasa por ocupación del dominio público por mercado exterior: ¿debe cobrarse si por el estado de alarma el mercado no se ha realizado?


Planteamiento

En el municipio se realiza un mercado exterior todos los jueves de la semana. Durante el estado de alarma ha estado paralizado. Atendiendo a las normas establecidas por la Conselleria de Sanidad, se ha vuelto a restablecer el mercado pero cada semana los comerciantes han ocupado un puesto distinto para el que tenían autorización cambiando el número de metros ocupados cada semana. La tasa de este mercado se calcula a partir de una cantidad fija mensual por m2 ocupado y el cobro de la tasa es periódico aprobando un padrón semestral.

Ahora corresponde aprobar el padrón correspondiente al segundo semestre del ejercicio 2020 pero no se tienen los datos necesarios para poder calcular la obligación tributaria teniendo en cuenta todos los cambios que semanalmente se están dando.

Por ello, se quiere saber si puede suspenderse la aprobación del padrón teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto.

Respuesta

Efectivamente, a nuestro juicio procede no cobrar por los espacios y tiempos en los que no se ha ocupado el dominio público local, debiendo sólo liquidarse aquellos hechos imponibles que estén perfectamente identificados para proceder a practicar la liquidación con la cuantificación exacta de la ordenanza, debiendo para ello suspender o modificar la aprobación del padrón correspondiente.

Recordemos que el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, declaró el estado de alarma en todo el territorio nacional, con todas las consecuencias que ello supone, sobre todo para la economía nacional.

Concretamente, el art. 10 RD 463/2020 establece una serie de medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales; de tal manera que en el apartado 1º del citado precepto se disponía que:

  • “Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio. En cualquier caso, se suspenderá la actividad de cualquier establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando.”

Como decimos, en nuestra opinión, si el mercado no se ha podido realizar porque así lo ha establecido la Ley debido a la situación de pandemia que ha provocado la declaración del estado de alarma, la situación creada es ajena al interesado, él no tiene la culpa ni le es imputable a él el cese de la actividad. En esta situación, a nuestro juicio, debe aplicarse el art. 26.3 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL- y no cobrarse por una ocupación del dominio público que no se ha producido, porque eso infringe el precepto citado.

El art. 26.3 TRLRHL dispone que:

  • “Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.” 

Como decíamos en la Consulta “Tasa por ocupación del dominio público con mesas y sillas: ¿es posible no cobrarla, suspendiendo la aplicación de la Ordenanza fiscal, con motivo de la crisis del coronavirus?”, si no se ocupa el dominio público procederá la devolución de la parte de la tasa correspondiente, pero no porque esté exenta o bonificada, sino porque el interesado tiene derecho a que se le devuelva el importe proporcional de la tasa si no se le presta el servicio u ocupa el dominio público.

Recordemos también que el art. 20.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT- define el hecho imponible como “el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.”

Añadiendo el art. 21 LGT que:

  • “El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal”.

Es evidente que en las tasas por utilización o aprovechamiento del dominio público, cuando no se ocupa por causas ajenas a la voluntad del interesado, no se ha producido el hecho imponible ni, en consecuencia, se ha devengado la tasa, por lo que procede no efectuar la liquidación por este concepto y, en su caso, la devolución del importe correspondiente.

Como dice la Sentencia del TS de 5 de febrero de 2010:

  • “Cuando no haya llegado a prestarse por causas no imputables al sujeto pasivo, en cuyo caso nos encontramos ante un caso de falta de devengo y exigibilidad de la tasa (…) que determina la devolución del importe correspondiente.”

Conclusiones

1ª. Si no se ha ocupado el dominio público no procede liquidar el padrón por este concepto.

2ª. Por tanto, debe suspenderse o modificarse la aprobación del padrón correspondiente a la ocupación del dominio público por el mercado exterior, para adaptarlo a la real ocupación del dominio público.