nov
2023

Tasa por ocupación del dominio público en el caso de autorización demanial con feria de Navidad


Planteamiento

El Ayuntamiento quiere organizar una feria de Navidad invitando a algunos empresarios que quieran montar sus puestos durante una semana durante las fiestas navideñas.

Existe tasa por ocupación de la vía pública por ese tipo de utilización, pero como el organizador sería el Ayuntamiento, ¿La tasa se devenga y es exigible en este caso?

Respuesta

La ocupación del dominio público habitualmente conlleva el devengo de la tasa si el ayuntamiento ha hecho uso de la facultad de establecer dicha tasa (ha acordado la imposición y ordenación de dicha tasa).

Recordemos que el hecho imponible se define en el art. 20.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, como el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.

En el ámbito de las tasas, el art. 20.1.A) del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que:

  • “En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:
    • A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.”

Por otra parte, no es posible la exoneración de la tasa impuesta si no existe una Ley que expresamente las exonere.

Con carácter general hay que tener en cuenta que es necesario que los beneficios fiscales estén previstos en una norma con rango de ley, de manera que las ordenanzas fiscales, que tienen naturaleza reglamentaria, sólo pueden regular la aplicación del beneficio fiscal previamente establecido en la ley, sin que aquéllas puedan crear beneficios o establecer requisitos que no estén previstos en la norma.

Recordemos que el art. 9.1 TRLRHL, dispone que:

  • “No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.”

Este precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia, como en la sentencia del TSJ Castilla-La Mancha de 18 de marzo de 2002, EDJ 136465:

  • “Régimen legal anteriormente descrito que se completa con lo dispuesto en los arts. 9.1 de la LHL, 18 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, y 10.b) de la Ley General Tributaria, interpretados en la forma en que lo ha venido haciendo la Jurisprudencia, por ejemplo y por citar uno de sus pronunciamientos, la sentencia del TS de 22 de junio de 1999, en el sentido de que no se pueden establecer ni reconocer otros beneficios fiscales ni bonificaciones tributarias en los tributos locales, que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales. Ciertamente (segundo párrafo del art. 9.1) dispone la LHL que no obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las Entidades locales establezcan en sus Ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la Ley, pero tendrá que darse este específico supuesto, que una norma con rango de ley prevea de forma concreta la aplicación de tales beneficios”.

Entendemos que cabe una excepción prevista en la norma para el caso de las autorizaciones demaniales.

En este sentido, cabe recordar que el art. 92.1 de la Ley 33/2003, de 3 noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas -LPAP-, dispone que:

  • “Las autorizaciones se otorgarán directamente a los peticionarios que reúnan las condiciones requeridas, salvo si, por cualquier circunstancia, se encontrase limitado su número, en cuyo caso lo serán en régimen de concurrencia y si ello no fuere procedente, por no tener que valorarse condiciones especiales en los solicitantes, mediante sorteo, si otra cosa no se hubiese establecido en las condiciones por las que se rigen.”

Añadiendo el art. 92.5 LPAP, que:

  • “Las autorizaciones podrán ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o con condiciones, o estar sujetas a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público estatal regulada en el capítulo VIII del título I de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, o a las tasas previstas en sus normas especiales.
  • No estarán sujetas a la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para la persona autorizada o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento suponga condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla.
  • En los casos previstos en el párrafo anterior, se hará constar tal circunstancia en los pliegos de condiciones o clausulado de la autorización.”

Por tanto, si se plantea desde el punto de vista de la autorización del dominio público, cuando éste no lleve aparejada utilidad económica o es irrelevante puede ser gratuita, lo que debe contemplarse en el documento por el que se le conceda la autorización.

En consecuencia, debe analizarse si la feria de Navidad va a conllevar una utilidad económica a los empresarios que participen en ella, debiendo justificar en el expediente las circunstancias que motiven por qué la feria, en su caso, no conlleva utilidad económica o la que obtengan sea irrelevante para que no sea exigible la tasa.

Conclusiones

1ª. Con carácter general se devenga la tasa por ocupación de la vía pública cuando ésta se ocupe por los particulares.

2ª. Sólo en los supuestos de autorización demanial se puede producir la no sujeción a la tasa cuando la ocupación del dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para la persona autorizada o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento suponga condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla.