abr
2020

Tasa por ocupación del dominio público con mesas y sillas: ¿es posible no cobrarla, suspendiendo la aplicación de la Ordenanza fiscal, con motivo de la crisis del coronavirus?


Planteamiento

El ayuntamiento tiene aprobada una Ordenanza fiscal por terrazas de bares (ocupación de dominio público con mesas y sillas). Durante la crisis, al no darse el hecho imponible, no se está cobrando la misma. Al margen de ello, se plantea que, una vez que puedan volver a abrir los bares, se esté un tiempo sin cobrar. Se ha planteado o bien la derogación de la Ordenanza para posteriormente volver a aprobarla, o bien suspender la misma durante un tiempo determinado.

¿Ven apropiado no cobrar la tasa mientras no se dé el hecho imponible (ocupación)?

¿Se les ocurre alguna fórmula (salvando un posible fraude de ley al estar vetados los beneficios fiscales por reserva de ley) para suspender la aplicación de la Ordenanza fiscal y no tener que derogarla y volver a aprobarla posteriormente?

Respuesta

En primer lugar, cabe señalar que coincidimos plenamente con el consultante sobre la consideración del cese de la ocupación del dominio público por motivos ajenos a los interesados y causado por la suspensión de las actividades con motivo de la declaración del estado de alarma.

Recordemos que el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, declaró el estado de alarma en todo el territorio nacional, con todas las consecuencias que ello supone, sobre todo para la economía nacional.

Concretamente el art. 10 RD 463/2020 establece una serie de medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales; de tal manera que en el apartado 1º del citado precepto se dispone que:

  • “Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio. En cualquier caso, se suspenderá la actividad de cualquier establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando.”

Como decimos, en nuestra opinión, el establecimiento está cerrado porque así lo ha establecido la Ley debido a la situación de pandemia que ha provocado la declaración del estado de alarma. Por tanto, la situación creada es ajena al interesado, que no tiene la culpa ni le es imputable a él el cese de la actividad. En esta situación, consideramos que debe aplicarse el art. 26.3 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, y no cobrarse por una ocupación del dominio público que no se ha producido, porque eso infringe el precepto citado, que dispone que “cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente”.

Por tanto, si no se ocupa el dominio público procederá la devolución de la parte de la tasa correspondiente, pero no porque esté exenta o bonificada, sino porque el interesado tiene derecho a que se le devuelva el importe proporcional de la tasa si no se le presta el servicio u ocupa el dominio público.

Es evidente que en las tasas por utilización o aprovechamiento del dominio público, cuando no se ocupa por causas ajenas a la voluntad del interesado no se ha producido el hecho imponible ni, en consecuencia, se ha devengado la tasa, por lo que procede la devolución del importe correspondiente.

Como manifiesta la Sentencia del TS de 5 de febrero de 2010, cuando “no haya llegado a prestarse por causas no imputables al sujeto pasivo, (…) nos encontramos ante un caso de falta de devengo y exigibilidad de la tasa (…) que determina la devolución del importe correspondiente”.

Esta situación es aplicable a los supuestos en los que se trate de un establecimiento que realice una de las actividades que se hayan suspendido por la declaración del estado de alarma y que obligatoriamente haya tenido que cerrar por imposición de la Ley.

Respecto de las Ordenanzas, el art. 17 TRLRHL se refiere a aprobación, modificación o incluso derogación de las Ordenanzas fiscales, suprimiendo el tributo. Evidentemente no contempla la suspensión de la aplicación de la Ordenanza fiscal, pero, en nuestra opinión, el que puede lo más puede lo menos, de tal manera que si es posible suprimir el tributo, también consideramos posible que se suspenda temporalmente la aplicación del tributo, de tal manera que la Ordenanza fiscal no surta sus efectos, no se aplique.

Entendemos que está suspensión temporal de la Ordenanza implica una modificación de la misma, porque, de conformidad con lo previsto en el art. 16.1.c) TRLRHL, la Ordenanza fiscal debe contener la fecha de su aprobación y del comienzo de su aplicación; por tanto, la suspensión de la Ordenanza supone una modificación de su aplicación, por lo que debe tramitarse como una modificación de la Ordenanza.

Es cierto que la suspensión de la Ordenanza supone una ventaja respecto de su derogación, porque si se modificara la Ordenanza fiscal para introducir, por ejemplo, que se suspende la aplicación de la Ordenanza hasta el 31 de diciembre de este año, automáticamente recobraría su aplicación el 1 de enero del año que viene, sin necesidad de adoptar nuevo acuerdo, lo que implica una ventaja en la gestión de la Ordenanza.

Finalmente, pueden resultar de utilidad los siguientes modelos de expedientes:

  • - Expediente para la imposición o modificación de ordenanza fiscal en general.
  • - Expediente para la devolución de ingresos indebidos en relación a tributos locales.

Conclusiones

1ª. Si el servicio no se presta o no se ocupa el dominio público por causas ajenas al interesado, éste tiene derecho a que no se le cobre la tasa correspondiente, tal y como establece el art. 26.3 TRLRHL.

2ª. En consecuencia, vemos apropiado no cobrar la tasa de ocupación del dominio público respecto de aquellas actividades suspendidas por motivo de la declaración del estado de alarma, al no ocupar el dominio público.

3ª. Nos parece correcta la suspensión de la aplicación de la Ordenanza fiscal, previa la tramitación de la modificación de la Ordenanza, sin que a nuestro juicio sea necesario derogarla.