may
2025

Tasa por ocupación de la vía pública. Infracciones y sanciones a empresas de suministro de energía por no aportar datos de facturación en el procedimiento inspección tributario


Planteamiento

En el marco de un procedimiento de inspección tributaria, este ayuntamiento se ha dirigido a empresas de suministro de energía para que aporten datos de facturación con el fin de calcular cuota de tasa por ocupación de la vía pública. Existen varias empresas que no han aportado la documentación en el plazo concedido, por consiguiente, no tenemos ningún dato para liquidarle cuota. Se va a iniciar procedimiento sancionador tributario en base a lo anterior. ¿qué infracción y sanción se aplicaría para este supuesto, toda vez que no tenemos datos de las empresas?

Respuesta

Son varias las infracciones que pueden cometer quien, estando obligado a facilitar la información tributaria no lo realiza.

El art. 179.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, dispone que las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el art. 35.4 LGT podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción tributaria cuando resulten responsables de los mismos.

El art. 192 LGT, relativo a las infracciones tributarias por incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones, tiene la siguiente redacción:

  • “1. constituye infracción tributaria incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios, incluidos los relacionados con las obligaciones aduaneras, para que la Administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 de esta ley.
  • La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.
  • La base de la sanción será la cuantía de la liquidación cuando no se hubiera presentado declaración, o la diferencia entre la cuantía que resulte de la adecuada liquidación del tributo y la que hubiera procedido de acuerdo con los datos declarados.
  • 2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.
  • La infracción no será leve, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los siguientes supuestos:
  • a) Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, aunque ello no sea constitutivo de medio fraudulento.
  • b) Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 por ciento de la base de la sanción.
  • La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.
  • 3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.
  • La infracción también será grave, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los siguientes supuestos:
  • a) Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, sin que ello sea constitutivo de medio fraudulento.
  • b) Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 por ciento e inferior o igual al 50 por ciento de la base de la sanción.
  • La utilización de medios fraudulentos determinará que la infracción sea calificada en todo caso como muy grave.
  • La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de esta ley.
  • 4. La infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.
  • La sanción por infracción muy grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 al 150 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de esta ley.”

También es posible que se cometan infracciones previstas en el art. 198 LGT, relativas a no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico, por incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o por incumplir las condiciones de determinadas autorizaciones. O las infracciones del art. 199 LGT, relativas a la presentación incorrecta de autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico o contestaciones a requerimientos individualizados de información.

O infracciones del art. 203 LGT por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria. El art. 203.1 LGT dispone que constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.

Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.

Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas:

  • a) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.
  • b) No atender algún requerimiento debidamente notificado.
  • c) La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.
  • d) Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios de la Administración tributaria o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con las obligaciones tributarias.
  • e) Las coacciones a los funcionarios de la Administración tributaria.

El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución nº 00/05279/2023/00/00, de 19/11/2024, fija el criterio de que cuando no se atiende a un requerimiento de la inspección debidamente notificado, sólo por ello el obligado de que se trate ya está dilatando, entorpeciendo o impidiendo las actuaciones inspectoras, con lo que si en su conducta concurre "culpabilidad", el elemento subjetivo del art. 183.1 LGT, la misma será constitutiva de una infracción del art. 203.1.b) LGT, y ello sin necesidad de que haya que acreditar de qué específico modo o manera la desatención de tal requerimiento, ha dilatado, entorpecido o impedido las actuaciones inspectoras.

En función de que concurran unas circunstancias u otras, la infracción y la sanción, serán distintas. Desde luego, el incumplimiento del requerimiento a las empresas de suministro de energía para que aporten datos de facturación constituye una fracción tributaria sancionable en función de lo dicho en los preceptos transcritos.

Normalmente las empresas de suministro de energía son lo suficientemente grandes para que sus datos figuren en su web o, incluso, en otras liquidaciones efectuadas por el ayuntamiento, porque existen datos imprescindibles (como el CIF o el domicilio y el propio nombre de la empresa), que se deberán obtener, bien porque el interesado lo facilite, bien de otros registros como el mercantil, donde deben figuran los datos de las empresas, pudiendo obtener un certificado de los datos que figuran en el Registro Mercantil.

Conclusiones

1ª. Deben obtenerse los datos fiscales de la empresa.

2ª. A nuestro juicio, las infracciones que se pueden cometer son las que hemos transcrito.

3ª. Las sanciones que corresponderían están en función de la infracción cometida, según hemos expuesto.