jun
2021

Tasa de agua y basura: ¿está obligado el ayuntamiento a devolver lo abonado por el vendedor del inmueble y liquidar al comprador desde la compraventa si se aporta escritura varios años después?


Planteamiento

En febrero de 2021 se aportó documentación notarial de compraventa de inmueble para la actualización de los padrones fiscales de tasa de suministro de agua y basura, a efectos de emitir los recibos a nombre del comprador. La escritura notarial, a pesar de aportarse en 2021, refleja que la compraventa se efectuó en mayo de 2019.

El vendedor solicita que se revise la situación tributaria desde mayo de 2019 a febrero de 2021, en el sentido de que se practiquen las devoluciones a él y se liquide al comprador los recibos de ese periodo.

¿Está obligada la Administración a estimar estas solicitudes, practicar las devoluciones de lo abonado por el vendedor y liquidar al comprador? ¿Y si se trata de recibos no abonados por el vendedor que están en fase de cobro ejecutivo o embargo?

¿Procedería anular esos embargos por el hecho de que la compraventa se efectuó en 2019, a pesar de no aportarse la escritura hasta 2021?

Respuesta

Debemos analizar previamente si nos encontramos en presencia de una liquidación o de una autoliquidación, porque de tratarse de una autoliquidación habría que tener en cuenta que el art. 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, dispone que:

  • “Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.”

Por otra parte, el art. 126.2 del RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, dispone que la solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación “y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente”.

De igual manera, el art. 221.4 LGT determina que cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 120.3 de esta ley.

Recordemos que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.a) LGT, prescribe a los cuatro años el derecho de la Administración para la determinación de la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

Por tanto, en el caso de que el tributo se gestionase mediante autoliquidación el interesado podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación, con devolución del ingreso indebido realizado, siempre que no haya prescrito el derecho.

Pero en el caso de las tasas que se gestionan mediante recibos no se trata de autoliquidaciones, sino liquidaciones. Así, el art. 102.3 LGT señala que “en los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan”. Por tanto, no nos cabe duda de que estamos en presencia de liquidaciones y no de autoliquidaciones.

Al tratarse, pues, de liquidaciones tributarias, en la medida en la que éstas sean firmes y consentidas, esto es, que no se haya interpuesto recurso alguno, no podrán ser ya recurridas. Sólo, en su caso, podrán ser objeto de revisión de oficio a través de alguno de los procedimientos previstos en el art. 216 LGT:

  • “a) Revisión de actos nulos de pleno derecho.
  • b) Declaración de lesividad de actos anulables.
  • c) Revocación.
  • d) Rectificación de errores.
  • e) Devolución de ingresos indebidos.”

Por tanto, consideramos que no puede ser estimada la solicitud del interesado, sino que sólo podrán -como decimos- revisarse de oficio las liquidaciones practicadas.

En el caso de que la corporación decida la revisión de oficio, el procedimiento más idóneo sería la revocación de las liquidaciones practicadas.

El art. 219 LGT señala los requisitos y el procedimiento para que se produzca la revocación:

  • “1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.
  • La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
  • 2. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.
  • 3. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto.
  • En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto.
  • 4. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.
  • Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.
  • 5. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa.”

Tal y como indica la Sentencia del TS de 19 de mayo de 2011:

  • “…la revocación aparece como potestad reconocida a la Administración Tributaria para dejar sin efecto los «de gravamen o desfavorables», de tal forma que ello tiene lugar «en beneficio de los interesados». En cambio, no son susceptible de revocación:
  • 1º) Los actos confirmados por sentencia judicial firme (artículo 213.3 de la Ley General Tributaria).
  • 2º) Las resoluciones de los órganos económico-administrativos y los actos de aplicación de los tributos e imposición de sanciones sobre los que ya hubiera recaído resolución por parte de aquellos (artículo 213.2 de Ley General Tributaria y 10.3 del Reglamento de Revisión de Actos en Vía Administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo).
  • Por otra parte, aun cuando no hubiera sido necesario (ahí está para demostrarlo el artículo 105 de la LRJAPyPAC) las causas que pueden dar lugar a la revocación de los actos de aplicación de los tributos e imposición de sanciones son las siguientes:
  • 1ª) Cuando se estime que infringen manifiestamente la Ley. De esta forma, se incorpora a la revocación lo que en la Ley de 1963 era determinante de la revisión de actos anulables (artículo 154).
  • 2ª) Cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto impugnado, que tendrá su mayor aplicación en los supuestos denominados de «ilegalidad sobrevenida», como es el que surge de impugnación de una liquidación sin haber recurrido la sanción impuesta en procedimiento separado, en el supuesto de que aquella tenga éxito o en el caso de ser recurribles sólo uno de los actos.
  • 3ª) Cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.”

Supuestos que han sido ratificados por el propio TS en Sentencia de 28 de febrero de 2017.

Finalmente, la citada Sentencia manifiesta que:

  • “…nos hemos de referir a la cuestión de la iniciación del procedimiento, que es sobre la que gira la controversia que ha desembocado en el presente recurso de casación.
  • Y pasando a hacerlo así, hemos de poner de manifiesto que el artículo 219.3 de la Ley establece que «El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio.»
  • La declaración de la Ley, de por sí determinante, se ve reforzada por la circunstancia de que en la tramitación del proyecto de Ley en el Senado se rechazó la Enmienda 317 del Grupo Catalán que propugnaba reconocer expresamente la iniciativa del particular para la iniciación del procedimiento.
  • Además, el Reglamento General de Revisión en la Vía Administrativa, aprobado por Real Decreto 5120/2005, de 13 de mayo, desarrolla la Ley de forma correcta en lo referente a la iniciación, por cuanto el artículo 10.1 establece que «El procedimiento de revocación se iniciará exclusivamente de oficio, sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación por la Administración competente mediante un escrito que dirigirán al órgano que dictó el acto. En este caso, la Administración quedará exclusivamente obligada a acusar recibo del escrito.»
  • La solicitud por la que promueve la iniciación del procedimiento no puede ser la consecuencia del ejercicio de un derecho de petición, pues si así fuera, y tal como puso de relieve el Consejo de Estado en el Dictamen al Proyecto de Real Decreto, la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, determinaría no sólo la obligación de la Administración de acusar recibo de la petición, sino que además estaría obligada a hacerlo en un plazo de diez días (artículo 6.2 de la Ley Orgánica citada), así como a pronunciarse sobre su admisión dentro de los 45 días hábiles siguientes a la presentación del escrito (artículo 9.1) y, en caso de que no lo hiciese así, el silencio de la Administración tendría carácter positivo, pudiendo entenderse que la petición había sido admitida a trámite (artículo 9.2).
  • Por ello, debemos entender que el artículo 219 de la Ley General Tributaria no reconoce legitimación a los particulares para iniciar el procedimiento, atribuyéndoles únicamente la posibilidad de promover esa iniciación mediante la correspondiente solicitud, de la que la Administración acusará recibo, y sin perjuicio de la tramitación subsiguiente si se inicia el procedimiento.”

Como vemos, la revocación debe iniciarse siempre de oficio, de tal manera que las solicitudes efectuadas sólo servirán de base para que la Administración decida iniciar el expediente de revocación.

Una vez revocada la liquidación, el interesado tendrá derecho a la devolución de lo ingresado indebidamente si es que ha sido ingresado su importe; en caso contrario, lógicamente, no tendrá derecho a devolución alguna, sino que simplemente se anularán las liquidaciones.

Como las liquidaciones de los ejercicios 2019 y siguientes no están prescritas, es posible que se practique una liquidación a nombre del comprador, puesto que él es, en principio, el sujeto pasivo del inmueble sobre el que recae el hecho imponible de la tasa de agua y de basura. Lógicamente, la notificación de los ejercicios no prescritos se realizaría en voluntaria.

Conclusiones

1ª. La Administración no está obligada a estimar las solicitudes sobre liquidaciones firmes y consentidas; más al contrario, deben ser desestimadas, pudiendo, en su caso, revisar de oficio las practicadas.

2ª. Si se trata de recibos no abonados por el vendedor, en el caso de que la corporación decida revisar de oficio y revocar las liquidaciones, el vendedor no tendrá derecho a ninguna devolución de ingresos porque éstos no se han producido.

3ª. Si se optase por la revocación de las liquidaciones practicadas es indiferente que estén en período voluntario o ejecutivo, incluso en la fase de embargo. Las liquidaciones se anularían independientemente en la fase en la que se encuentren.

4ª. No procede, en principio, anular los embargos, ni estimar la solicitud del interesado. Sólo se anularía en el caso de que la corporación decida revisar de oficio.