abr
2020

Suspensión del contrato de gestión del servicio público, adjudicado conforme al TRLCSP, durante el estado de alarma por la crisis del coronavirus


Planteamiento

El Ayuntamiento, mediante concesión administrativa, adjudicó contrato de gestión del servicio público de escuela infantil municipal, conforme al TRLCSP 2011, estando en este momento prorrogado mediante adenda.

El precio anual del contrato asciende a una cantidad fija que el Ayuntamiento viene abonando mediante liquidaciones mensuales al adjudicatario por los servicios efectivamente realizados. Las liquidaciones mensuales correspondientes al año 2019 han sido fijas, siendo el resultado de la división de la cantidad total anual entre 12 mensualidades. La Entidad Local es la encargada de recaudar los precios públicos que han de abonar los usuarios, no siendo esto posible en la actualidad (art. 46.2 TRLRHL).

En la actualidad, este contrato está suspendido por el RD 463/2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. El PCAP nada dice al respecto sobre la suspensión de la prestación del servicio.

Tenemos estas dudas:

  • - ¿Cuál es el régimen jurídico a aplicar en este contrato? ¿Está el Ayuntamiento obligado al abono del precio del contrato mientras el mismo se encuentra suspendido?
  • - ¿Es de aplicación lo dispuesto en el art. 34.4 RD-ley 8/2020 y, por tanto, tendría el concesionario derecho al restablecimiento del equilibrio económico del contrato? En caso afirmativo, ¿cuáles serían los gastos que se deben indemnizar para restablecer este equilibrio?
  • - ¿Se podría haber acogido el adjudicatario a un expediente de suspensión de la actividad y un ERTE? En caso afirmativo, entiendo que los gastos salariales no deberían ser compensados por este Ayuntamiento. ¿Es así?
  • - ¿A quién corresponderá indemnizar, en caso de que proceda, los daños y perjuicios ocasionados por el cierre decretado?

Respuesta

La entrada en vigor del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con las limitaciones que impone, implica en el caso de la escuela infantil municipal, que no pueda prestar el pertinente servicio público y proceder durante el estado de alarma al cierre de las instalaciones.

En relación a dicha previsión, el RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, según su redacción vigente, conferida por el RD-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, regula el régimen de la suspensión de contratos administrativos en su art. 34. El apartado 7º de este artículo establece que a los efectos de este artículo sólo tendrán la consideración de «contratos públicos» aquellos contratos que con arreglo a sus pliegos estén sujetos a la LCSP 2017, o al TRLCSP, entre otras normas. Y su apartado 3º se refiere a los contratos de concesión de servicios (de gestión de servicios públicos, según el TRLCSP).

Por lo que el régimen a aplicar a un contrato de gestión del servicio público de escuela infantil municipal, adjudicado conforme al TRLCSP, será el determinado en dicha norma de contratación, así como el art. 34 RD-ley 8/2020, y los pliegos que rigieron su adjudicación (así como la adenda por la que se ha prorrogado este contrato).

Si el contrato de concesión de servicios, con el cierre de las instalaciones, se suspende, el concesionario no gestiona el servicio, y la Administración contratante no está obligada a abonar el precio del contrato mientras dure la suspensión.

El apartado 4º del art. 34 del citado RD-ley 8/2020 señala que, en caso de un contrato vigente de concesión de servicios, su suspensión por causa de la situación de hecho creada por el COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo, dan derecho al concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato mediante, según proceda en cada caso, la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15% o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.

Dicho reequilibrio en todo caso debe compensar a los concesionarios por la pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados, entre los que se consideran los posibles gastos adicionales salariales que efectivamente hayan abonado, respecto a los previstos en la ejecución ordinaria del contrato de concesión de obras o de servicios durante en el período de duración de la situación de hecho creada por el COVID-19. Dicho apartado, además, prevé que sólo se procederá a dicha compensación previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad e importe por el contratista de dichos gastos.

La aplicación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en el primer párrafo del art. 34 RD-ley 8/2020.

Con lo que el concesionario de la gestión del servicio a que se refiere la consulta tendrá derecho al restablecimiento del equilibrio económico del contrato conforme a este artículo, debiendo ser compensado por la pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados, entre los que se consideran los posibles gastos adicionales salariales que efectivamente hayan abonado, respecto a los previstos en la ejecución ordinaria del contrato durante en el período de suspensión.

El concesionario puede acogerse efectivamente a un ERTE, es una decisión que corresponde adoptar a dicho empresario, con lo que los gastos salariales no deben ser compensados. La norma del art. 34.4 lo que contempla es el abono de los posibles gastos salariales que se abonen y sean “adicionales” respecto a los previstos en la ejecución ordinaria del contrato de concesión durante ese periodo de suspensión.

En cuanto a la última cuestión, el art. 34.4 RD-ley 8/2020, lo que contempla es el derecho del concesionario ante la situación de hecho creada por el COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado, las Comunidades Autónomas o la Administración local para combatirlo, al restablecimiento del equilibrio económico del contrato mediante, según proceda en cada caso, la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15% o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato, según hemos indicado, pero no una indemnización de “daños y perjuicios” ocasionados por el cierre de las instalaciones a cargo de la Administración en cuanto tal.

Conclusiones

. Con motivo del RD 463/2020 y las medidas adoptadas por la declaración del estado de alarma, implica, en el caso de la escuela infantil municipal, que no pueda prestar el pertinente servicio público el concesionario, debiendo proceder durante el estado de alarma al cierre de las instalaciones.

. El régimen jurídico a aplicar al contrato referido en la consulta es el TRLCSP, el art. 34.4 RD-ley 8/2020, así como los pliegos que rigen el mismo. Mientras el contrato se encuentre suspendido por la imposibilidad de su ejecución por las medidas tomadas en el estado de alarma, la Administración contratante no está obligada a abonar el precio del contrato.

3ª. Será aplicable en este caso el art. 34.4 RD-ley 8/2020, con lo que el concesionario tendrá derecho al restablecimiento del equilibrio económico del contrato en los términos de dicho artículo, debiendo ser compensado por la pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados, entre los que se consideran los posibles gastos adicionales salariales que efectivamente hayan abonado, respecto a los previstos en la ejecución ordinaria del contrato de concesión durante en el período de duración de la situación de hecho creada por el COVID-19. Sólo se procederá a dicha compensación previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad e importe por el contratista de dichos gastos.

4ª. El concesionario puede acogerse a un ERTE respecto al personal a su servicio por la suspensión de la actividad, con lo que los gastos salariales no deben ser compensados.

5ª. El art. 34.4 RD-ley 8/2020 contempla el derecho del concesionario ante la situación de hecho creada por el COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado, las Comunidades Autónomas o la Administración local para combatirlo, al restablecimiento del equilibrio económico del contrato mediante, según proceda en cada caso, la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15% o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato, pero no a una indemnización de “daños y perjuicios” ocasionados por el cierre de las instalaciones a cargo de la Administración en cuanto tal.