jul
2026

Suspensión de pleno ordinario tras una moción de censura: eventual invalidez y efectos


Planteamiento

Tras prosperar una moción de censura y tomar posesión el nuevo alcalde, este acordó suspender la sesión ordinaria del pleno convocada por el anterior alcalde para esa misma tarde.

La suspensión se justificó en la necesidad de reorganizar el nuevo gobierno municipal, efectuar los correspondientes nombramientos y delegaciones, así como revisar los asuntos incluidos en el orden del día, que habían sido preparados por el anterior equipo de gobierno. Se pretendía evitar la celebración de una sesión en la que previsiblemente varios asuntos hubieran de ser retirados, aplazados o dejados sobre la mesa.

La sesión suspendida incluía tanto asuntos de carácter resolutivo como la parte de control propia de las sesiones ordinarias. Asimismo, existía un acuerdo plenario vigente que fijaba la periodicidad mensual de las sesiones ordinarias del pleno, al tratarse de un ayuntamiento de menos de 20.000 habitantes.

Un portavoz municipal ha interpuesto recurso potestativo de reposición solicitando la declaración de nulidad del decreto de suspensión. Fundamenta su pretensión en que el cambio de alcalde no afectaba a la convocatoria ya realizada ni al acuerdo plenario de periodicidad; que correspondía al nuevo alcalde presidir la sesión convocada; y que la suspensión íntegra impidió el ejercicio de las funciones de control y fiscalización atribuidas a los concejales, vulnerando el derecho reconocido en el art. 23.2 CE.

La fecha y hora previstas para la celebración de la sesión ya han transcurrido.

  • 1.ª En el supuesto descrito, ¿en qué vicio jurídico incurriría el decreto de suspensión del pleno ordinario? ¿Procedería apreciar nulidad de pleno derecho, conforme al art. 47.1.a) LPACAP, por vulneración de un derecho fundamental de los concejales reconocido en el art. 23.2 CE? o por el contrario, ¿se trataría de un supuesto de anulabilidad, conforme al art. 48.1 LPACAP, por infracción del régimen jurídico aplicable a las sesiones plenarias y del acuerdo plenario que establecía su periodicidad?
  • 2.ª ¿Qué efectos debería atribuirse a la eventual estimación del recurso, teniendo en cuenta que la fecha y hora de celebración de la sesión suspendida ya han transcurrido?
  • En particular, se plantea si procedería:
    • - declarar únicamente la invalidez del decreto de suspensión, con efectos meramente declarativos;
    • - ordenar la convocatoria de una sesión ordinaria sustitutiva;
    • - reproducir la parte de control que no pudo celebrarse;
    • - volver a incluir los asuntos resolutivos inicialmente previstos en el orden del día, previa comprobación de su vigencia y estado de tramitación;
    • - o declarar la imposibilidad material de retroacción de las actuaciones, sin perjuicio de garantizar el cumplimiento de la periodicidad de las sesiones ordinarias futuras.

Respuesta

La aprobación de una moción de censura no determina, por sí sola, la pérdida de efectos de una convocatoria de pleno ordinario realizada ni del acuerdo plenario que fija la periodicidad de las sesiones. El nuevo alcalde sucede inmediatamente al anterior en la titularidad de la alcaldía y asume la presidencia de la corporación, correspondiéndole dirigir la sesión ya convocada, sin perjuicio de valorar, conforme al RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, la retirada o el aplazamiento de determinados asuntos incluidos en el orden del día cuando existan razones que así lo justifiquen.

En este sentido recomendamos la lectura de la consulta. “Moción de censura contra el alcalde: efectos sobre la celebración de pleno ordinario y delegaciones conferidas” .

Por ello, la reorganización del nuevo equipo de gobierno, la necesidad de efectuar nombramientos y delegaciones o la conveniencia de revisar determinados asuntos no constituyen, por sí solas, causa legal para suspender íntegramente una sesión ordinaria previamente convocada. Esas circunstancias sí podrían justificar la convocatoria de una o varias sesiones extraordinarias destinadas a adoptar los acuerdos organizativos precisos, pero no eludir la celebración del pleno ordinario.

La circunstancia de que el nuevo alcalde acordara dejar sin efecto la celebración del pleno ordinario previamente convocado, al margen de las causas legalmente previstas y con fundamento exclusivo en razones de oportunidad, supone una infracción del régimen aplicable a las sesiones plenarias ordinarias, así como del acuerdo plenario que establecía su periodicidad.

Ahora bien, esta infracción no supone sin más la nulidad de pleno derecho. En la jurisprudencia se ha venido distinguiendo entre las meras alteraciones puntuales de la fecha o de las condiciones de celebración de las sesiones y aquellos supuestos en los que se impide definitivamente la celebración del pleno. Así, se ha admitido que, en determinadas circunstancias, el alcalde pueda alterar puntualmente la fecha de una sesión ordinaria cuando concurran causas objetivas que impidan su celebración, siempre que la modificación sea debidamente justificada, responda a la finalidad de garantizar la celebración efectiva del pleno y permita el íntegro ejercicio de las funciones deliberativas y de control atribuidas a los concejales. Por ejemplo, la sentencia del TSJ Castilla y León de 15 de enero de 1999, señaló que:

  • “(…) por sí misma la alteración de la fecha y hora de celebración de la sesión ordinaria no supone la nulidad radical del acto, ya que la convocatoria se efectuó por el órgano competente, con la antelación legalmente prevista a efectos de que pudieran asistir los miembros de la corporación, se señaló un orden del día, y el recurrente no sufrió indefensión ya que tuvo sobrado conocimiento de la cuestión (…)”.

De igual modo, la sentencia del TSJ Asturias de 29 de marzo de 2006 afirma que el incumplimiento del plazo de dos días entre la notificación de la convocatoria y la celebración del pleno no integra, generalmente, el supuesto de nulidad de pleno derecho, mientras que la indefensión se produce:

  • “por infracción del legítimo ejercicio al derecho de información, precisa para la adecuada fiscalización y control de los órganos de gobierno y para el debate, en su caso, previo a la toma de decisiones, que integra el derecho a participar en los asuntos públicos del art. 23 de la Constitución”.

En el supuesto planteado no nos encontramos ante un mero aplazamiento puntual sino deducimos que se trata de la decisión de dejar sin efecto definitivamente una sesión ordinaria ya convocada, no fijando una nueva fecha para su celebración ni convocando otra sesión que la sustituya y que permitiera desarrollar la parte de control, propia de los plenos ordinarios.

Por ello, podría sostenerse en este caso que el decreto de suspensión no incurre únicamente en un supuesto de anulabilidad del art. 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-LPACAP-, sino que puede integrar la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el art. 47.1.a) LPACAP, al lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 CE.

En cuanto a los efectos de una eventual estimación del recurso, la declaración de invalidez del decreto resulta procedente, si bien nos encontramos con un límite evidente en el hecho de que la fecha prevista para la celebración de la sesión ya ha transcurrido. Sin embargo, y en la medida en que resulte posible, la Administración debería restablecer el derecho lesionado, convocando una sesión que permita desarrollar la parte de control indebidamente suprimida e incorporando nuevamente al pleno aquellos asuntos resolutivos que continúen vigentes y no hayan perdido su objeto. Sólo respecto de aquellos asuntos cuya inclusión en el orden del día resulte imposible, cabrá apreciar una imposibilidad de retroacción, sin que ello desvirtúe la invalidez del decreto impugnado.

Conclusiones

1ª. La aprobación de una moción de censura no deja sin efecto la convocatoria del pleno ordinario ya realizada ni el acuerdo plenario que fija su periodicidad. Por ello, los motivos alegados no constituyen causa suficiente para suspender íntegramente la sesión, pudiendo justificar, en su caso, únicamente la convocatoria de plenos extraordinarios para adoptar los acuerdos organizativos necesarios.

2ª. La suspensión definitiva del pleno ordinario ya convocado, especialmente en cuanto impide el ejercicio de la función de control, puede constituir una lesión del derecho de participación política de los concejales del art. 23 CE y determinar la nulidad de pleno derecho del decreto de suspensión. Estimado el recurso, deberá procurarse el restablecimiento del derecho mediante la celebración de la parte de control y la nueva inclusión de los asuntos aún vigentes, sin perjuicio de la imposibilidad de retroacción respecto de aquellos que hayan perdido su objeto.