feb
2021

Suspensión de ordenanza fiscal de la tasa por ocupación del dominio público: ¿es posible con efectos en el año en curso?


Planteamiento

Se pretende suspender la aplicación de las ordenanzas fiscales reguladoras de la tasa por ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa y de la tasa por instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

En ambas ordenanzas se determina que "las cantidades exigibles de acuerdo a las tarifas de liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreductibles por el importe anual o diario autorizado".

En este caso, ¿es posible la suspensión de la aplicación de las mencionadas ordenanzas fiscales con efectos en el año en curso?

Respuesta

Como decíamos, entre otras, en las Consultas “Modificación de la ordenanza fiscal para suspender o no aplicar la tasa por ocupación del dominio público con terrazas como consecuencia de la crisis por coronavirus”,“Posibilidad de suspensión de Ordenanzas fiscales durante el estado de alarma por coronavirus” y “Tasa por ocupación del dominio público con mesas y sillas: ¿es posible no cobrarla, suspendiendo la aplicación de la Ordenanza fiscal, con motivo de la crisis del coronavirus?”, el art. 17 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, se refiere a aprobación, modificación o, incluso derogación de las ordenanzas fiscales, suprimiendo el tributo. Evidentemente, no contempla la suspensión de la aplicación de la ordenanza fiscal, pero, en nuestra opinión, el que puede lo más puede lo menos, de tal manera que si es posible suprimir el tributo, también consideramos posible que se suspenda temporalmente la aplicación del tributo, de tal manera que la Ordenanza fiscal no surta sus efectos, no se aplique.

A nuestro juicio, esta suspensión temporal de la ordenanza implica una modificación de la misma, porque, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16.1.c) TRLRHL, la ordenanza fiscal debe contener “la fecha de su aprobación y del comienzo de su aplicación”; por tanto, la suspensión de la ordenanza supone una modificación de su aplicación, por lo que debe tramitarse como una modificación de la Ordenanza.

Además la suspensión de la ordenanza supone una ventaja respecto de su derogación, porque si se modificara la ordenanza fiscal para introducir, por ejemplo, que se suspende la aplicación de la ordenanza hasta el 31 de diciembre de este año, automáticamente recobraría su aplicación el 1 de enero del año que viene, sin necesidad de adoptar nuevo acuerdo, lo que implica una ventaja en la gestión de la ordenanza.

No olvidemos que los ayuntamientos gozan de gran autonomía para establecer las tasas, determinando su hecho imponible, sus tarifas y demás elementos determinantes del tributo -claro está- dentro de los márgenes establecidos por la Ley.

Por tanto, siendo obligatorio, tal y como hemos dicho anteriormente, que en la ordenanza figure la fecha de aprobación y del comienzo de su aplicación, no vemos inconveniente alguno en que se modifique su aplicación estableciendo una disposición transitoria en la ordenanza fiscal para que durante el ejercicio 2021 se dejara de aplicar, siendo imprescindible que se tramite como una modificación de la ordenanza fiscal.

Respecto a los efectos de la suspensión, hay que tener en cuenta que existen dos tipos de tributos en cuanto al devengo:

  • - Aquellos que son de devengo periódico, es decir, aquellos cuyo hecho imponible se produce con cierta periodicidad (normalmente anual) y cuyo devengo (también normalmente) coincide con el año natural, de tal manera que el hecho imponible se produce el 1 de enero de cada año (por ejemplo el impuesto sobre Bienes Inmuebles -IBI-, el Impuesto sobre Actividades Económicas -IAE- y el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica -IVTM-).
  • - Y aquellos tributos cuyo devengo es instantáneo, es decir, no es periódico, de tal manera que la realización del hecho imponible está vinculada con alguna actividad que se agota con su propia realización (por ejemplo el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras -ICIO-, la plusvalía, etc.).

Como la imposición y ordenación de los tributos inexorablemente debe producirse con anterioridad a su entrada en vigor, para aquellos tributos que se devenguen anualmente (el 1 de enero de cada año) es imprescindible que la ordenanza esté aprobada con anterioridad a esa fecha, de tal manera que una modificación de la ordenanza durante el año (febrero, marzo, etc.) no puede aplicarse hasta el 1 de enero del año siguiente.

Pero las ordenanzas de las tasas cuyo hecho imponible sea instantáneo son aplicables a partir de la entrada en vigor de la respectiva ordenanza, por lo que no es imprescindible que ésta se haya aprobado con anterioridad al 1 de enero, pudiéndose aplicar en febrero, en marzo, etc. Se aplicará cuando la ordenanza entre en vigor.

Es lo que suele ocurrir en el supuesto de las tasas por la ocupación del dominio público, porque de conformidad con lo dispuesto en el art. 26.1.a) TRLRHL:

  • “Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible y conforme determine la respectiva ordenanza fiscal:
  • a) Cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad…”.

Es decir, en las tasas por ocupación del dominio público el devengo no se produce hasta que se inicie dicha ocupación, por lo que la ordenanza fiscal reguladora de las tasas por la ocupación del dominio público se puede modificar cuando se crea oportuno, aplicándose cuando entren en vigor sin necesidad de esperar al año siguiente. Por lo que la suspensión de la ordenanza fiscal será aplicable a partir de que entre en vigor dicha suspensión previos los trámites exigidos legalmente.

Conclusiones

1ª. La suspensión temporal de la ordenanza implica una modificación de la misma, porque, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16.1.c) TRLRHL, la ordenanza fiscal debe contener “la fecha de su aprobación y del comienzo de su aplicación”; por tanto, la suspensión de la ordenanza supone una modificación de su aplicación, por lo que debe tramitarse como una modificación de la Ordenanza.

2ª. Respecto a los efectos de la suspensión, existen dos tipos de tributos en cuanto al devengo:

  • - Aquellos que son de devengo periódico, es decir, aquellos cuyo hecho imponible se produce con cierta periodicidad (normalmente anual) y cuyo devengo (también normalmente) coincide con el año natural, de tal manera que el hecho imponible se produce el 1 de enero de cada año.
  • - Y aquellos cuyo devengo es instantáneo, de tal manera que la realización del hecho imponible está vinculada con alguna actividad que se agota con su propia realización.

3ª. En las tasas por ocupación del dominio público el devengo no se produce hasta que se inicie dicha ocupación, por lo que la ordenanza fiscal reguladora de las tasas por la ocupación del dominio público se puede modificar cuando se crea oportuno, aplicándose cuando entren en vigor sin necesidad de esperar al año siguiente.

4ª. Es posible la suspensión de la ordenanza fiscal que nos ocupa a partir de que entre en vigor dicha suspensión, de tal manera que la ordenanza fiscal ya no se aplicará en el año en curso desde que entre en vigor la suspensión de la misma.