mar
2020

Suspensión de contratos públicos por el estado de alarma por la crisis del coronavirus: ¿procede indemnización al contratista y ampliación de plazos de ejecución?


Planteamiento

Con ocasión de los efectos del RD 463/2020 y las medidas adoptadas, el Ayuntamiento ha acordado la suspensión de los contratos administrativos de servicios cuyo objeto no puede seguir prestándose (actividades culturales, deportivas...).

Tratándose de suspensión de contratos por causas de fuerza mayor, no achacables al Ayuntamiento, y en línea con lo preceptuado en el art. 208 LCSP, ¿tendrá el Ayuntamiento que abonar al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos?

Por otra parte, una vez levantada la suspensión, ¿se entiende que los contratos van a ver ampliados sus plazos de ejecución por el tiempo que ha durado la suspensión? En caso de no poder entender ampliado el plazo de ejecución, ¿cabe la modificación del contrato para ampliar el plazo? ¿Cabe la modificación del contrato para otros fines diferentes a la ampliación del plazo?

Respuesta

El RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en su art. 34.1 indica que cuando la ejecución de un contrato de suministros o servicios de prestación sucesiva quedara en suspenso (los contratos sobre los que versa la consulta se entienden incluidos en esta categoría), deberán abonarse al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste durante el periodo de suspensión, previa solicitud y acreditación fehaciente de su realidad, efectividad y cuantía por el contratista.

No obstante, en el mismo artículo se establece que los mencionados daños y perjuicios por los que el contratista podrá ser indemnizado serán únicamente los siguientes:

  • 1.º Los gastos salariales abonados por el contratista al personal que figurara adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución del contrato, durante el período de suspensión.
  • 2.º Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva durante el período de suspensión del contrato.
  • 3.º Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos durante el periodo de suspensión del contrato, siempre que estén adscritos directamente a la ejecución del mismo y que no pudieran ser empleados para otros fines distintos durante la suspensión del mismo.
  • 4.º Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato suscritas por el contratista vigentes en el momento de la suspensión del contrato.

Para que pueda producirse el abono de los gastos indicados, el órgano de contratación, a instancia del contratista y en el plazo de cinco días naturales, debe haber apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación.

El contratista debe solicitar al órgano de contratación la suspensión indicando:

  • - Las razones por las que la ejecución del contrato ha devenido imposible.
  • - El personal, las dependencias, los vehículos, la maquinaria, las instalaciones y los equipos adscritos a la ejecución del contrato en ese momento; y los motivos que imposibilitan el empleo por el contratista de los medios citados en otro contrato.

El silencio administrativo, en este caso, tendrá carácter negativo.

Particularmente se indica lo siguiente (art. 34.1):

  • “No resultará de aplicación a las suspensiones a que se refiere el presente artículo lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 208 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre; ni tampoco lo dispuesto en el artículo 220 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.”

El art. 208.2.a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, establece que:

  • “2. Acordada la suspensión, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por este con sujeción a las siguientes reglas:
  • a) Salvo que el pliego que rija el contrato establezca otra cosa, dicho abono solo comprenderá, siempre que en los puntos 1.º a 4.º se acredite fehacientemente su realidad, efectividad e importe, los siguientes conceptos:
  • 1.º Gastos por mantenimiento de la garantía definitiva.
  • 2.º Indemnizaciones por extinción o suspensión de los contratos de trabajo que el contratista tuviera concertados para la ejecución del contrato al tiempo de iniciarse la suspensión.
  • 3.º Gastos salariales del personal que necesariamente deba quedar adscrito al contrato durante el período de suspensión.
  • 4.º Alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos de la ejecución del contrato suspendido.
  • 5.º Un 3 por 100 del precio de las prestaciones que debiera haber ejecutado el contratista durante el período de suspensión, conforme a lo previsto en el programa de trabajo o en el propio contrato.
  • 6.º Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro suscritas por el contratista previstos en el pliego de cláusulas administrativas vinculados al objeto del contrato.”

Por lo tanto, la diferencia que existe con la normativa vigente con carácter general es la indemnización del 3% y las indemnizaciones por extinción de los contratos de trabajo, puesto que, en este último caso, el objetivo es lograr la mayor conservación del empleo posible.

Así pues y teniendo en cuenta que el art. 208.2.a) LCSP 2017 no resulta de aplicación, se deberán abonar los daños y perjuicios ocasionados relativos únicamente a lo indicado en el art. 34 RD-ley 8/2020.

En relación con la segunda cuestión que se plantea, la suspensión de los contratos supone que el plazo de ejecución previsto deja de avanzar; por lo tanto, en el momento en que se levante la suspensión quedará exactamente el mismo plazo de ejecución que en el momento de la suspensión. No será necesaria la ampliación del plazo por este motivo.

En cuanto a la modificación de los contratos para otras cuestiones distintas al plazo, deberá estarse a lo previsto en cada Pliego, o a que se cumplan los supuestos establecidos, para las modificaciones no previstas, en el art. 205 LCSP 2017 sobre modificaciones no previstas en los Pliegos, puesto que este aspecto no se ve afectado por las medidas tomadas con referencia al estado de alarma.

Conclusiones

1ª. Teniendo en cuenta que el art. 208.2.a) LCSP 2017 no resulta de aplicación a los contratos suspendidos por motivo de la situación actual, se deberán abonar los daños y perjuicios ocasionados teniendo en cuenta únicamente lo indicado en el art. 34 RD-ley 8/2020.

2ª. La suspensión de los contratos supone que el plazo de ejecución previsto deja de avanzar; por lo tanto, en el momento en que se levante la suspensión quedará exactamente el mismo plazo de ejecución que en el momento de la suspensión. No será necesaria la ampliación del plazo por este motivo.

3ª. En cuanto a la modificación de los contratos para otras cuestiones distintas al plazo, deberá estarse a lo previsto en cada Pliego, o a que se cumplan los supuestos establecidos -para las modificaciones no previstas- en el art. 205 LCSP 2017 sobre modificaciones no previstas en los Pliegos.