abr
2020

Suspensión de contrato público por el estado de alarma por la crisis del coronavirus: ¿debe el Ayuntamiento indemnizar al contratista por la totalidad de gastos salariales?


Planteamiento

Según el art. 34.1 RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, los daños y perjuicios por los que el contratista podrá ser indemnizado serán, entre otros, los gastos salariales que efectivamente hubiera abonado el contratista al personal que figurara adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión.

Atendida la diferencia de regulación con lo previsto en el art. 208 LCSP, que habla de gastos salariales del personal que necesariamente deba quedar adscrito al contrato durante el período de suspensión, ¿cabe entender que habrá que indemnizar al contratista por la totalidad de los gastos salariales, aunque haya mantenido contratados a todos los trabajadores afectados en idénticas condiciones a la previa declaración de suspensión y que podrían, por ejemplo, haber sido suspendidos mediante un ERTE, constituyendo éste un gasto evitable por el propio contratista si hubiera aplicado dicho ERTE?

Respuesta

Como complemento a lo dispuesto en el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se ha dictado el RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, cuyo art. 34 regula el régimen específico de la suspensión de contratos administrativos del Sector Público como consecuencia de la declaración de estado de alarma vinculada al COVID-19.

Así pues, el art. 34.1 RD-ley 8/2020 dispone que los contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, vigentes a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el art. 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, cuya ejecución devenga imposible como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las Comunidades Autónomas o la Administración Local para combatirlo, quedarán automáticamente suspendidos desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse.

Dicho apartado señala que, a estos efectos, se entenderá que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión.

Cuando con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, la ejecución de un contrato público quedará en suspenso, la entidad adjudicadora deberá abonar al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste durante el periodo de suspensión, previa solicitud y acreditación fehaciente de su realidad, efectividad y cuantía por el contratista, de forma que los daños y perjuicios por los que el contratista podrá ser indemnizado serán únicamente los siguientes:

  • 1º. Los gastos salariales que efectivamente hubiera abonado el contratista al personal que figurara adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión.
  • 2º. Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato.
  • 3º. Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos relativos al periodo de suspensión del contrato, adscritos directamente a la ejecución del contrato, siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos durante la suspensión del contrato.
  • 4º. Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el Pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.

El art. 34.1 RD Ley 8/2020 señala que la aplicación de lo arriba dispuesto sólo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista y en el plazo de cinco días naturales hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo de manera que, con esta finalidad, el contratista deberá dirigir su solicitud al órgano de contratación reflejando las razones por las que la ejecución del contrato ha devenido imposible; el personal, las dependencias, los vehículos, la maquinaria, las instalaciones y los equipos adscritos a la ejecución del contrato en ese momento; y los motivos que imposibilitan el empleo por el contratista de los medios citados en otro contrato.

Así, las circunstancias que se pongan de manifiesto en la solicitud podrán ser objeto de posterior comprobación. Transcurrido el plazo indicado sin notificarse la resolución expresa al contratista, ésta deberá entenderse desestimatoria.

No resultará de aplicación a las suspensiones a que se refiere el presente artículo lo dispuesto en el art. 208.2.a) LCSP 2017; ni tampoco lo dispuesto en el art. 220 del RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público -TRLCSP-.

Además, en aquellos contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación como consecuencia de la paralización de los procedimientos de contratación derivada de lo dispuesto en el RD 463/2020 y no pudiera formalizarse el correspondiente nuevo contrato, podrá aplicarse lo previsto en el último párrafo del art. 29.4 LCSP 2017, con independencia de la fecha de publicación de la licitación de dicho nuevo expediente.

La suspensión de los contratos del sector público con arreglo al art. 34.1 RD Ley 8/2020 no constituirá en ningún caso una causa de resolución de los mismos. Vemos, pues, que dicho artículo parte de considerar como gasto indemnizable, entre otros, los gastos salariales que efectivamente hubiera abonado el contratista al personal que figurara adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión, lo que implica:

  • 1.- Que estamos ante una indemnización que, para ser efectiva, requiere que el contratista haya abonado previamente el gasto salarial correspondiente al trabajador de que se trate; esto es, no puede ser un trabajador afectado por un ERTE.
  • 2.- Que se indemnizará por los gastos derivados del personal efectivamente adscrito al contrato en cuestión, no a otros.

Por tanto, la norma parte de no afectar a la mercantil adjudicataria del contrato durante el período que dure el estado de alarma, de forma que, a la vista de la regulación del art. 34.1 RD Ley 8/2020, vemos que habrá que indemnizar al contratista por la totalidad de los gastos salariales, aunque haya mantenido contratados a todos los trabajadores afectados en idénticas condiciones a la previa declaración de suspensión, siempre y cuando el empresario haya abonado efectivamente las nóminas a los mismos y haya acreditado que dichos empleados estaban directamente adscritos al contrato en cuestión.

Ahora bien, téngase en cuenta que se ha procedido, a su vez, a la publicación del RD-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, que establece el permiso retribuido recuperable en aquellas actividades que no sean esenciales, en aras de garantizar las máximas limitaciones a la movilidad.

Dicha previsión puede afectar a la ejecución de determinados contratos, por cuanto, a la vista de los conceptos indemnizables, la previsión del permiso retribuido recuperable puede determinar que queden ciertos gastos fuera de los gastos salariales que se vayan a indemnizar desde el período que abarca del 29 de marzo en adelante, toda vez que si el contratista puede que recupere posteriormente las horas de trabajo del empleado (art. 3 RD-ley 10/2020), no debe, pues, aceptarse dicho gasto salarial efectivamente abonado durante la suspensión (art. 34 RD-ley 8/2020) como indemnizable si ha tenido carácter de remuneración recuperable por la empresa.

Conclusiones

1ª. El art. 34.1 del RD-ley 8/2020, al regular la indemnización derivada de la suspensión de la ejecución del contrato pertinente con motivo de la declaración del estado de alarma, parte de dos premisas en materia de gastos salariales:

  • - Que estamos ante una indemnización que, para ser efectiva, precisa que el contratista haya abonado previamente el gasto salarial correspondiente al trabajador de que se trate; esto es, no puede ser un trabajador afectado por un ERTE.
  • - Que se indemnizará por los gastos derivados del personal efectivamente adscrito al contrato en cuestión, no a otros.

2ª. Por ello, habrá que indemnizar al contratista por la totalidad de los gastos salariales, aunque haya mantenido contratados a todos los trabajadores afectados en idénticas condiciones a la previa declaración de suspensión, siempre y cuando el empresario haya abonado efectivamente las nóminas a los mismos y haya acreditado que dichos empleados estaban directamente adscritos al contrato en cuestión.

3ª. No obstante lo anterior, con la entrada en vigor del RD-ley 10/2020, téngase en cuenta que la previsión del permiso retribuido recuperable puede determinar que queden ciertos gastos fuera de los gastos salariales que se vayan a indemnizar desde el período que abarca del 29 de marzo en adelante, toda vez que si el contratista puede que recupere posteriormente las horas de trabajo del empleado (art. 3 RD-ley 10/2020), no debe aceptarse dicho gasto salarial efectivamente abonado durante la suspensión (art. 34 RD-ley 8/2020) como indemnizable si ha tenido carácter de remuneración recuperable por la empresa.