mar
2020

Suspensión de contrato público con motivo de la crisis del coronavirus: ¿cómo ha de proceder el Ayuntamiento con respecto al contratista?


Planteamiento

En julio de 2011, bajo la vigencia de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, este Ayuntamiento suscribió contrato de gestión del servicio de piscina municipal cubierta, mediante concesión administrativa.

Por este contrato, la empresa adjudicataria recibe una prestación anual cercana a los 52.700€, pagaderos en 12 mensualidades. El coste de la energía eléctrica, pellet, agua y gas son gastos que corren a cargo del Ayuntamiento. El concesionario paga al personal que trabaja en la piscina y el mantenimiento ordinario de las instalaciones.

Como consecuencia de la crisis del coronavirus COVID-19, el día 13 de febrero pasado se suspendió la actividad y, por tanto, se dejó de prestar el referido servicio público de la piscina municipal.

Entendiendo que el contrato está suspendido, la duda es si procede o no seguir pagando al adjudicatario la contraprestación económica a la que se ha hecho referencia, durante el periodo que dure la suspensión. En caso afirmativo, ¿qué gestiones debe realizar el Ayuntamiento? ¿Ha de comunicarse al concesionario?

Respuesta

En el ámbito de la contratación pública, el art. 208 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, regula el régimen de la suspensión de contratos, disponiendo su apartado 1º que si la Administración acordase la suspensión del contrato o aquélla tuviere lugar por la aplicación de lo dispuesto en el art. 198.5 LCSP 2017, se extenderá un acta, de oficio o a solicitud del contratista, en la que se consignarán las circunstancias que la han motivado y la situación de hecho en la ejecución de aquél.

Ahora bien, la excepcional situación que vive el país, motivada por la promulgación del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hace que el marco de la suspensión de contratos públicos por el estado de alarma haya sufrido una regulación particular.

En ese sentido, el RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, prevé en su art. 34 una regulación especial de este régimen, señalando su apartado 1º que los contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, vigentes a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el art. 3 LCSP 2017, cuya ejecución devenga imposible como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las Comunidades Autónomas o la Administración Local para combatirlo, quedarán automáticamente suspendidos desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse.

A estos efectos, el art. 34.1 RD-ley 8/2020 indica que se entenderá que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión.

En ese sentido, cuando la ejecución de un contrato público quede en suspenso por lo arriba expuesto, la entidad adjudicadora deberá abonar al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste durante el periodo de suspensión, previa solicitud y acreditación fehaciente de su realidad, efectividad y cuantía por el contratista.

Los daños y perjuicios por los que el contratista podrá ser indemnizado serán únicamente los siguientes (art. 34.1 RD-ley 8/2020):

  • 1º. Los gastos salariales que efectivamente hubiera abonado el contratista al personal que figurara adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión.
  • 2º. Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato.
  • 3º. Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos relativos al periodo de suspensión del contrato, adscritos directamente a la ejecución del contrato, siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos durante la suspensión del contrato.
  • 4º. Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el Pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.

La aplicación de lo dispuesto en este apartado sólo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista y en el plazo de cinco días naturales, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo, de manera que, con esta finalidad, el contratista deberá dirigir su solicitud al órgano de contratación reflejando las razones por las que la ejecución del contrato ha devenido imposible; el personal, las dependencias, los vehículos, la maquinaria, las instalaciones y los equipos adscritos a la ejecución del contrato en ese momento; y los motivos que imposibilitan el empleo por el contratista de los medios citados en otro contrato.

Las circunstancias que se pongan de manifiesto en la solicitud podrán ser objeto de posterior comprobación y transcurrido el plazo indicado sin notificarse la resolución expresa al contratista, ésta deberá entenderse desestimatoria.

No resultará de aplicación a las suspensiones a que se refiere el presente artículo lo dispuesto sobre suspensión de los contratos en el art. 208.2.a) LCSP 2017; ni tampoco lo previsto en el art. 220 del RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público -TRLCSP-.

Además, en aquellos contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación como consecuencia de la paralización de los procedimientos de contratación derivada de lo dispuesto en el RD 463/2020 y no pudiera formalizarse el correspondiente nuevo contrato, podrá aplicarse lo previsto en el último párrafo del art. 29.4 LCSP 2017, con independencia de la fecha de publicación de la licitación de dicho nuevo expediente: v

  • “No obstante lo establecido en los apartados anteriores, cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación a realizar por el contratista como consecuencia de incidencias resultantes de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación producidas en el procedimiento de adjudicación y existan razones de interés público para no interrumpir la prestación, se podrá prorrogar el contrato originario hasta que comience la ejecución del nuevo contrato y en todo caso por un periodo máximo de nueve meses, sin modificar las restantes condiciones del contrato, siempre que el anuncio de licitación del nuevo contrato se haya publicado con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de finalización del contrato originario.”

La suspensión de los contratos del sector público con arreglo al art. 34 RD-ley 8/2020 no constituirá en ningún caso una causa de resolución de los mismos.

En relación a dicha previsión, el art. 34.4 RD-ley 8/2020 aborda la cuestión de las concesiones de obras y de servicios, de forma que en los contratos públicos de concesión de obras y de concesión de servicios vigentes a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el art. 3 LCSP 2017, la situación de hecho creada por el COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado, las Comunidades Autónomas o la Administración local para combatirlo darán derecho al concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato mediante, según proceda en cada caso, la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15% o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.

Dicho reequilibrio en todo caso compensará a los concesionarios por la pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados, entre los que se considerarán los posibles gastos adicionales salariales que efectivamente hubieran abonado, respecto a los previstos en la ejecución ordinaria del contrato de concesión de obras o de servicios durante en el período de duración de la situación de hecho creada por el COVID-19.

Según dicho art. 34.4 RD-ley 8/2020, sólo se procederá a dicha compensación previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad e importe por el contratista de dichos gastos y la aplicación de lo dispuesto en este apartado sólo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en el primer párrafo del citado art. 34.1.

Conclusiones

1ª. El RD-ley 8/2020 regula en su art. 34 los efectos derivados de la suspensión de contratos públicos con motivo de la declaración del estado de alarma.

2ª. En materia de concesiones de servicios, como es el caso, el art. 34.4 RD-ley 8/2020 señala que el Ente Local contratante dará al concesionario derecho al restablecimiento del equilibrio económico del contrato, motivado por la suspensión del contrato, mediante, según proceda en cada caso, la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15% o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.

3ª. El reequilibrio en todo caso compensará a los concesionarios por la pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados, entre los que se considerarán los posibles gastos adicionales salariales que efectivamente hubieran abonado, respecto a los previstos en la ejecución ordinaria del contrato de concesión de obras o de servicios durante en el período de duración de la situación de hecho creada por el COVID-19.

4ª. Según el art. 34.4 RD-ley 8/2020 sólo se procederá a dicha compensación previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad e importe por el contratista de dichos gastos y la aplicación de lo dispuesto en este apartado sólo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en el primer párrafo del art. 34.1.