nov
2020

Suspensión de contrato administrativo especial durante el estado de alarma por la COVID-19: cómputo de plazos


Planteamiento

El ayuntamiento tiene contratada la explotación del bar de la piscina municipal. Dicho contrato, calificado como contrato administrativo especial, fue firmado en el mes de agosto de 2019 y su vigencia es de un año, susceptible de prórroga por otro año.

Al momento de decretarse el estado de alarma en el mes de marzo, el particular no solicitó la suspensión del contrato ni por parte del ayuntamiento se acordó nada al respecto. El particular a día de hoy sigue prestando el servicio ya que, si bien no se ha acordado la prórroga de manera expresa, ninguna de las partes ha manifestado nada en contrario.

La cuestión es que queremos saber cómo computar los plazos teniendo en cuenta que durante el periodo de alarma no se pudo ejecutar el contrato.

Viendo la normativa dictada durante el estado de alarma, parece que, por el tipo de contrato, cabe la posibilidad de que se pueda ampliar en un 15% el plazo de ejecución inicial del contrato (también una modificación de las condiciones económicas, aunque esto es más difícil puesto que el contratista tendría que acreditar los gastos y demás).

También hemos visto una tabla sobre cómo quedaban los contratos con motivo del estado de alarma y ésta dice que si no se ha instado la suspensión por el contratista, también se puede acordar de oficio la suspensión durante todo el tiempo del estado de alarma.

En definitiva, ¿qué solución sería viable en caso de entender suspendido el contrato: a) añadir el periodo de duración del estado de alarma; b) añadir únicamente un 15% al plazo inicial de duración del contrato, de manera que si el contrato acaba el día "x" de agosto, éste termine cuando transcurra ese porcentaje adicional de días; c) o hay que contar todo el periodo del estado de alarma y añadirlo desde que éste decaiga y después añadir ese 15% adicional?

Respuesta

En relación con la actual crisis sanitaria por coronavirus se dictó el RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, cuyo art. 34 dispone medidas en materia de contratación pública.

En sus distintos apartados se regula, según la tipología de contratos y bajo un predominante principio de conservación de los mismos, los supuestos en los que los contratos se podrán o no suspender conforme a los requisitos y circunstancias concurrentes.

Dicho art. 34 RD-ley 8/2020 establece, en primer lugar, un régimen excepcional y temporal en relación con los efectos de la suspensión de los contratos de servicios y suministros de tracto sucesivo o prestación periódica y contratos de obras que se vean afectados en su ejecución a causa de la COVID-19 o de las medidas acordadas para su mitigación. Debemos considerar el contrato administrativo especial que se describe en el planteamiento como análogo al de servicios, a estos efectos.

El art. 34.1 RD-ley 8/2020 detalla que la disposición se aplicará a aquellos contratos de suministros y servicios de tracto sucesivo o prestación periódica vigentes a la entrada en vigor de la norma cuya ejecución “devenga imposible” por las causas indicadas, que quedarán suspendidos total o parcialmente desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que la misma pueda reanudarse, lo que sucederá cuando, una vez finalizadas las circunstancias que impiden la ejecución, el órgano de contratación notifique al contratista el fin de la suspensión.

Asimismo, el art. 34.1 RD-ley 8/2020 establece una indemnización de daños y perjuicios al contratista derivados de la suspensión, si ésta se da, de una forma más limitada que lo que dispone el art. 208 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, en los casos de suspensión ordinaria.

Se trata de un régimen singular que desplaza el general contenido en la LCSP 2017 y que prevalece ante lo que se hubiera podido establecer en los respectivos pliegos.

La suspensión, en principio, deberá tener lugar a instancia del contratista, y el órgano de contratación es el único competente para acordarla expresamente y determinar sus efectos, siendo su acuerdo “declarativo” de la situación de imposibilidad en la que deviene la ejecución del contrato. Sin embargo, la AGE, en su Consulta de 1 de abril de 2020, entiende que a pesar del silencio que al respecto existe en el precepto legal, puede tener lugar la suspensión de oficio del contrato de imposible ejecución. Así, entiende la Abogacía que el órgano de contratación conserva la prerrogativa de suspender de oficio el contrato si aprecia que, por la crisis sanitaria vinculada a la COVID-19, la ejecución del contrato deviene imposible, y ello aunque el contratista no lo solicite.

Por lo tanto, si se considera que el contrato ha estado suspendido, es competencia del órgano de contratación declarar cuándo deja de estarlo y se reanuda su ejecución. En ese caso deberá añadirse al plazo de ejecución todo el periodo en que el contrato ha estado suspendido y proceder, en su caso, al pago de una indemnización en los términos indicados en el RD-ley 8/2020.

La ampliación del plazo de ejecución en un 15% se aplica únicamente a los contratos públicos de concesión de obras y de concesión de servicios y se refiere al restablecimiento del equilibrio económico del contrato. No se puede considerar un contrato administrativo especial como un contrato de concesión.

Conclusiones

1ª. Se puede considerar de oficio la suspensión del contrato.

2ª. En este caso, se debe aumentar al plazo de ejecución todo el plazo en que se haya considerado suspendido el contrato.

3ª. No procede el restablecimiento del equilibrio económico del contrato en un contrato administrativo especial. No es posible aumentar un 15% adicional el plazo de ejecución.