sep
2021

Supuestos en que el órgano interventor del ayuntamiento tiene que emitir informe en la propuesta de responsabilidad patrimonial


Planteamiento

Como consecuencia de la tormenta Filomena del pasado mes de enero de 2021, se solicitó voluntarios con maquinaria pesada por parte del ayuntamiento para colaborar en labores de limpieza viaria. Un voluntario participó con maquinaria pesada, ocasionándose una avería durante dichas labores que se cuantifican en 8.500€ por parte del titular de la maquinaria.

Tras presentarse ante el ayuntamiento una solicitud para que se abone dicho importe, se ha iniciado un procedimiento de responsabilidad patrimonial, resultando la propuesta favorable a dicho abono amparándose en la falta de medios por parte del ayuntamiento para hacer frente a la limpieza en esta situación excepcional.

¿Dicha propuesta es conforme a derecho? ¿Debería el órgano interventor emitir informe al respecto? ¿Sería objeto de reparo? ¿Qué carácter tendría en su caso dicho reparo?

Respuesta

El art. 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, dispone que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La Sentencia del TS de 20 de noviembre de 2019 considera que:

  • “El fundamento y finalidad de la responsabilidad patrimonial consiste en garantizar la indemnidad patrimonial, mediante la reparación de las lesiones producidas a los particulares en sus bienes y derechos, por la actividad de la Administración, causándole una lesión que no tiene el deber de soportar. La finalidad de la institución se asocia a la reparación de la situación patrimonial del administrado afectada por la actividad administrativa y el fundamento legal viene determinado por la falta de justificación de la lesión en cuanto no existe un título que imponga al interesado el deber de asumir el daño patrimonial. De tal manera que el sistema de la responsabilidad patrimonial de la Administración, teniendo como presupuesto la existencia de una lesión patrimonial real y actual, responde al elemento fundamental de la antijuridicidad del daño, que viene a configurar la lesión como indemnizable, antijuridicidad que no se refiere a la legalidad o ilegalidad de la conducta del sujeto agente que materialmente la lleva a cabo sino a esa falta de justificación del daño, es decir, a la inexistencia de una causa legal que legitime la lesión patrimonial del particular e imponga al mismo el deber de soportarla. Como dice el art. 32.1 de la Ley 40/2015, quedan a salvo de indemnización los daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.”

Las características o requisitos para que sea produzca una responsabilidad patrimonial vienen determinados claramente por la jurisprudencia, entre las que destacamos las Sentencias del TS de 23 de mayo de 2014 y de 19 de febrero de 2016 que determinan que:

  • “La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJPAC:
  • a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
  • b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal - es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
  • c) Ausencia de fuerza mayor.
  • d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.”

A nuestro juicio, el elemento fundamental en el caso planteado es el de saber si la avería sufrida en la maquinaria es una consecuencia directa de las labores realizadas en la limpieza viaria o si podría haberse producido en cualquier otra situación, por lo que entonces no sería una consecuencia de los trabajos realizados.

Pero hay que tener en cuenta que si el expediente se ha tramitado correctamente y ha quedado demostrada esa responsabilidad del ayuntamiento, la intervención municipal no tiene por qué dudar de que exista esa responsabilidad, por lo que la fiscalización debería ser, en principio, favorable.

Sólo procederá en el supuesto en el que la intervención considere que la propuesta de responsabilidad patrimonial no es correcta porque no ha quedado demostrado en el expediente los requisitos establecidos en la jurisprudencia citada (fundamentalmente en el caso planteado que exista una relación directa e inmediata y exclusiva de causa y efecto entre el trabajo desempeñado y la avería producida).

De lo que no nos cabe ninguna duda es de que la intervención municipal tiene que emitir informe, porque en la medida de que implica un gasto para el ayuntamiento está sujeto a fiscalización, ya que, de conformidad con el art. 214.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, “la función interventora tendrá por objeto fiscalizar todos los actos de las entidades locales y de sus organismos autónomos que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, los ingresos y pagos que de aquéllos se deriven, y la recaudación, inversión y aplicación, en general, de los caudales públicos administrados, con el fin de que la gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso”.

Y el sentido del informe dependerá de que la intervención municipal considere que la propuesta de responsabilidad patrimonial es correcta o no:

  • - si lo fuese, el informe de fiscalización sería de conformidad siempre que se cumplan el resto de los requisitos a fiscalizar (la existencia de crédito adecuado y suficiente, competencia del órgano, etc.);
  • - y en el caso de considerar que la propuesta de responsabilidad patrimonial no se ajusta a la legislación vigente realizará un reparo de legalidad.

Por último, el reparo, en caso de formularse, tendría carácter suspensivo, por cuanto el art. 216.2.c) TRLRHL dispone que si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, se suspenderá la tramitación del expediente hasta que aquél sea solventado en los siguientes casos: 

  • “c) En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales.”

En desarrollo de dicho precepto, el art. 12.3 del RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local -RCI-, dispone que en el supuesto previsto en el art. 216.2.c) TRLRHL, procederá la formulación de un reparo suspensivo en los casos siguientes:

  • “a) Cuando el gasto se proponga a un órgano que carezca de competencia para su aprobación.
  • b) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa del reconocimiento de la obligación o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor.
  • c) Cuando se hayan omitido requisitos o trámites que pudieran dar lugar a la nulidad del acto, o cuando la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Tesorería de la Entidad Local o a un tercero.

En el caso de que la intervención considere que la propuesta de responsabilidad patrimonial no se ajusta a la legislación vigente, podrían aplicarse el art. 12.3.b) RCI al no quedar acreditado suficientemente el derecho del perceptor y el art. 12.3.c) puesto que la propuesta podría dar lugar a la nulidad del acto.

Conclusiones

1ª. La propuesta favorable de responsabilidad patrimonial será conforme a Derecho si cumple todos los requisitos exigidos en la Ley y en la jurisprudencia que determinen la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento.

2ª. El órgano interventor tiene que emitir informe si la propuesta de responsabilidad patrimonial conlleva algún gasto para el ayuntamiento.

3ª. El informe de fiscalización será de reparo si a juicio de la intervención la propuesta no se ajusta a la legalidad vigente.

4ª. El reparo, de formularse, tendría carácter suspensivo.