Una cuarta parte del número legal de miembros de la Corporación ha solicitado la celebración de un Pleno extraordinario, siendo uno de los puntos del orden del día “iniciar el expediente para supresión durante todo el periodo del estado de alarma de todas las dietas e indemnizaciones por asistencia a órganos colegiados”.
Entendemos que, una vez se realizase la aprobación de modificación del acuerdo del Pleno que se adoptó en su día sobre las dietas e indemnizaciones por asistencia a órganos colegiados en los términos que se solicitan, es cuando sería ejecutivo el acuerdo, sin ser posible su retroactividad, aún más cuando los derechos de los concejales han sido a la fecha reconocidos y pagados de los meses de marzo a mayo. ¿Entienden que el acuerdo que se apruebe sería aplicable desde ese momento, no pudiéndose aplicar el acuerdo para aquellos meses que ya han sido devengados?
Además, en el Pleno referido va a ser girada la convocatoria por secretaría ope legis (de forma automática). En este caso, el Alcalde desea que se celebre telemáticamente. ¿Se podría justificar en tal sentido por el Alcalde y que se incorpore al expediente de Pleno y aunque se gire la convocatoria por el Secretario por ser automática para que se celebre telemáticamente? Y si la convocatoria, aunque se convoque la semana que viene, se celebra el día 26 de junio, esto es, más allá del 21, ¿qué ocurriría?
Efectivamente, de adoptarse el acuerdo en los términos que nos indican, se debe entender que la supresión de las “dietas e indemnizaciones por asistencia a órganos colegiados” (asistencias) surtiría efecto a partir del momento de su aprobación por el Pleno de la Entidad Local. Según el art. 13.6 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, “Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de que formen parte, en la cuantía que señale el Pleno de la misma”.
La determinación de las asistencias y cuantía que correspondan según órganos colegiados es un acto declarativo de derechos y para dejar sin efecto dicho acto declarativo de derechos habría que seguir el procedimiento establecido (revisión si concurre vicio de nulidad o anulabilidad) respecto a las asistencias por concurrencia efectiva que ya se hubieran devengado. Por tanto, debe entenderse que dicho acuerdo surte efectos a partir de su aprobación y mientras se mantenga el estado de alarma decretado a que se refiere.
Con relación a la segunda cuestión, el art. 46.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, establece que si el Presidente no convocase el Pleno extraordinario solicitado por el número de concejales indicado dentro del plazo señalado en dicho artículo, “quedará automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente al de la finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por el Secretario de la Corporación a todos los miembros de la misma al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente”. Entendemos que no cabe su celebración telemática en este caso, pues el art. 46.3 LRBRL dispone que corresponde al Alcalde o Presidente apreciar la concurrencia de “situaciones excepcionales de fuerza mayor, de grave riesgo colectivo, o catástrofes públicas que impidan o dificulten de manera desproporcionada el normal funcionamiento del régimen presencial de las sesiones de los órganos colegiados de las Entidades Locales”, al efecto de la convocatoria de acuerdo con la normativa vigente, mientras que en el supuesto que nos refieren no se llega a emitir la convocatoria por el Alcalde, sino que éste, dejando transcurrir los plazos, da lugar a una convocatoria automática, prevista legalmente, de la sesión plenaria. Por ello, no resultaría aplicable en este caso el art. 46.3 LRBRL, pues aquí la convocatoria no la efectúa el Alcalde o Presidente o quien válidamente le sustituya, sino que tiene lugar automáticamente por disposición legal, y no se prevé tal posibilidad.
La última cuestión presupone que la sesión plenaria puede celebrarse telemáticamente, como es intención de la Alcaldía, pero ya hemos señalado que en este caso entendemos no procedería, con lo que queda así contestada.
1ª. El acuerdo que se apruebe sobre supresión de asistencias durante el estado de alarma sería aplicable a partir del momento de dicha aprobación por el Pleno del Ayuntamiento, no siendo aplicable respecto de las cantidades ya devengadas por concurrencia efectiva de los concejales a sesiones ya celebradas.
2ª. En el supuesto de convocatoria automática de una sesión plenaria a solicitud de los miembros de la Corporación, toda vez que el Alcalde no convoca la sesión dentro de los plazos señalados, entendemos que no sería aplicable el art. 46.3 LRBRL -y con ello la posibilidad de celebrar sesiones telemáticas-, que atribuye la apreciación de las situaciones excepcionales para ello al Alcalde o Presidente o quien válidamente le sustituya, lo que no concurre en el supuesto de tales convocatorias automáticas por disposición del propio art. 46.3 LRBRL.